REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Noviembre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000842



ORDEN DE APREHENSIÓN.



Visto que en fecha: 22-10-2014, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida, a través, de los trámites del Procedimiento Abreviado en contra del imputado de autos, ciudadano:JUAN MANUEL LEÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 16-09-1979, de 35 años de edad, hijo de María Márquez Peña y Manuel Segundo León Rondón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.892, domiciliado en San Jacinto, Calle Principal La Paz, Casa Sin Número, Dos Cuadras más arriba de la Cancha Techada, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-3784672 (Esposa Eglee Palma), por la presunta comisión del delito de:Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: Daniel Jesús Uzcátegui Mercado, sin embargo, el mencionado imputado de autos tampoco asistió a la referida audiencia de juicio, sin ningún motivo justificado, razón por la cual, este Despacho Judicial, procedió a revisar detenidamente en el Sistema Automatizado Independencia, con la finalidad de verificar si el referido imputado estaba cumpliendo o no con la obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo en fecha: 15-03-2010, por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, pudiendo comprobarse que el imputado de autos no ha cumplido con las presentaciones personales impuestas tal como era su obligación.



Además de ello, dicho ciudadano tampoco ha comparecido a ninguna de las Audiencias de Juicio fijadas por este Tribunal para la realización del respectivo Juicio Oral y Público, tal como consta expresamente en las correspondientes Actas de Diferimiento de Audiencia levantadas en cada oportunidad legal por este Despacho Judicial, a pesar de haberse librado en cada oportunidad las respectivas Boletas de Citación dirigidas al domicilio procesal aportado por el mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, demostrando con ello una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación legal de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una evidente Contumacia, lo que al mismo tiempo evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un eventual Juicio Oral y Público, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha hecho presente por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar suficiente y adecuadamente los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de todos los esfuerzos realizados por el Tribunal de Juicio para no tener que revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta.



En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en todos los actos del proceso penal, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al referido imputado de autos en fecha: 15-03-2010 por el Tribunal de Control No. 04, y en consecuencia, EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, ciudadano: JUAN MANUEL LEÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.892, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la inmediata APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:



“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, 237 y 248 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado de autos en fecha: 15-03-2010 por el Tribunal de Control No. 04, y en consecuencia, EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, ciudadano: JUAN MANUEL LEÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 16-09-1979, de 35 años de edad, hijo de María Márquez Peña y Manuel Segundo León Rondón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.892, domiciliado en San Jacinto, Calle Principal La Paz, Casa Sin Número, Dos Cuadras más arriba de la Cancha Techada, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-3784672 (Esposa Eglee Palma), razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.