REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 (folio 202) y ratificado en fecha 14 de marzo de 2013 (folio 204) por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.980, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA y ELSIE EILEEN ANGARITA, venezolano el primero, puertorriqueña la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad número 3.032.702 el primero de los nombrados y portadora del pasaporte estadounidense Nº 429344227, la segunda nombrada, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Venezuela y en los Estados Unidos de América, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2013 (folios 170 al 196), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda intentada por las abogadas MARLY G ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en contra del ciudadano LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA, por nulidad del contrato de arrendamiento y como consecuencia, declaró la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA y OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2003, inserto con el número 54, tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; asimismo declaró sin efecto la notificación realizada al ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, en fecha 28 de febrero de 2008, condenando en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el juicio.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 212), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 217), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que de conformidad con las previsiones del artículo 893 eiusdem, fija el décimo día de despacho contado a partir de esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

Obra a los folios 219 al 220, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, consignados por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 222), el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, consignó Poder Especial otorgado por los ciudadanos LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA y ELSIE EILEEN ANGARITA, en forma auténtica y pública, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentado en original y en copia, en este Juzgado, a los fines de su confrontación, dejando en el expediente copia certificada del instrumento.

Obra al folio 230, diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual, el ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.099, por una parte, y por la otra, el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 126.988, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA y ELSIE EILEEN ANGARITA, en su condición de parte demandada y apelante, a los fines de dar por terminada la presente causa, celebraron una transacción judicial solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
Horas de Despacho del día de hoy 19 de noviembre de 2014, presentes ante el Tribunal el ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, Venezolano [sic], mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.-V.- 3.793.400, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido en es te acto por el Abogado [sic] en ejercicio PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-.-10.108.703, Abogado [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 58.099, de igual domicilio y hábil, Parte Demandante y recurrida, en el expediente que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº.- 5.848; por una parte; por la otra, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-.-8.027.001, Abogado [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 126.988, de igual domicilio y hábil, apoderado judicial del ciudadano LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V 3.032.702, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal como consta de Poder Especial autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Washington, D.C., Sección Consular, en fecha 30 de octubre de 2.014, bajo el número 085, folios 357, 358, 359 y 360 del Tomo II, del Libro de Registros de Actas, Poderes y Protestos llevado por esta sección consular, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2.014, bajo el Nº 48, folio 295, Tomo 45, del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual corre inserto al presente expediente, Parte Demandada y apelante; hemos decidido mediante mutuas y recíprocas concesiones, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en celebrar como en efecto así lo hacemos TRANSACCIÓN JUDICIAL COMO EQUIVALENTE JURISDICCIONAL PARA PONER FIN A LA PRESENTE APELACIÓN Y AL JUICIO LLEVADO EN EL EXPEDIENTE Nº 10.247, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con base a los siguientes particulares: PRIMERO: La parte Demandante, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desiste de la acción y en consecuencia de la demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 10.247. SEGUNDO: La parte demandante igualmente renuncia a la preferencia ofertiva a la cual tiene derecho como arrendatario, a cuyos efectos autoriza al demandado para que proceda a vender el inmueble arrendado objeto del presente litigio a la ciudadana SANDRA CAROLINA REINOZA VIELMA, Venezolana [sic], mayor de edad, soltera, Comerciante, [sic] titular de la cédula de identidad Nº.-V-12.352.122, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. TERCERO: La parte demandante, ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO renuncia expresamente al derecho de reclamar las costas a la que fuera condenada la parte demandada en la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Tribunal de la causa. CUARTO: La parte demandada y recurrente, desiste expresamente de la apelación interpuesta ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de dejar sin efecto la misma. QUINTO: El abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en nombre de su representado, expresa: Estoy conforme y doy mi consentimiento con el desistimiento de la acción realizado por el demandante, como también conforme con las condiciones establecidas en la presente transacción. SEXTO: En virtud, [sic] de la presente transacción, las partes declaran expresamente que nada tienen a reclamarse a propósito de este juicio, renunciando desde ya a cualquier acción de tipo civil, mercantil y penal que pueda derivarse del mismo. SÉPTIMO: Las partes solicitan al Tribunal homologar la presente transacción, que le imparta el carácter de Cosa Juzgada, y se archive el expediente. Es todo, no expusieron más, se leyó y conformes firman…” (sic).

I
THEMA DECIDENDUM
Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico que obra al folio 230 del expediente, celebrado entre el ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, apoderado judicial de la parte demandada, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que, con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia la cual obra al folio 230, presentada en fecha 19 de noviembre de 2014, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar que, la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, deduce quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 9, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la nulidad del Contrato de Arrendamiento -y Notificación-, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por la parte demandante, ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, quien estuvo debidamente asistido por el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA; asimismo, suscribe la transacción como parte demandada y apelante, el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, a quien le fue conferido poder judicial con facultades expresas para convenir, desistir y transigir, y, no consta de las actas procesales que el referido mandato fuere impugnado en su oportunidad legal, por lo cual se le otorga pleno valor; por lo que tanto la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, debidamente asistido por el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 230), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, firme como quede el presente fallo, se declarará terminada la causa.

SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la transacción sub lite.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 5848 María Auxiliadora Sosa Gil