REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 84), por el el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 76), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, contra el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, por desalojo.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 92), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 01 al 04), por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.493.080, debidamente asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.616, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.540, formal demanda por desalojo, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el Capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que es propietaria de un inmueble consistente en una casa de teja sobre paredes de bloque, con su correspondiente solar, ubicada en el Sector El Molino, signada con el Nº 19, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), alinderada de la siguiente manera “…Frente: Con calle en proyecto, mide aproximadamente diez metros (10,00 mts), divide punto de concreto; Costado Derecho: visto de frente, con terreno de Daicy Iraima Arrieta Figueroa, mide aproximadamente veinticinco metros (25,00 mts), divide puntos de concreto; Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos del vendedor (Francisco Noe Carrero Camacho), mide aproximadamente veinticinco metros (25 mts), divide punto de concreto; Fondo: Con terrenos de Arnold Benardo Conquet Alcalá y Rodolfo Puentes, mide aproximadamente diez metros (10,00 mts), divide cerca de alambre y puntos de concreto…” (sic), sobre dicho terreno construyó las mejoras de una casa de habitación, construidas sobre fundaciones, columnas y vigas de concreto armado, pisos de caico, cerámica en el baño y concreto rustico en el patio, paredes de bloque de cemento, con friso de acabado liso y rústico en el área del patio, techo de teja sobre machihembrado, manto asfáltico y estructura de hierro, puerta principal de madera maciza con vidrio en paneles, ventanas de madera y puertas de las habitaciones, fachada con bloque de cemento frisado, teja y estructura metálica, portón de rejas de hierro y puerta de entrada de hierro, conformada por tres habitaciones con closet, una tiene jacuzzi, una sala de baño tanto privada de una habitación como colectivo, con piezas sanitarias de cerámica de primera, sala-comedor, cocina porche, un área de oficios, un tanque subterráneo de almacenamiento de agua potable de SEIS MIL LITROS (6.000 lts.), con sistema de hidroneumático, patio y un estacionamiento techado. El terreno sobre el cual están construidas las mejoras lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 49, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, el cual consignó marcado con la letra “A”, y las mejoras fueron construidas con dinero de su propio peculio.
Que en fecha 15 de abril de 2006, mediante documento privado dio en arrendamiento el inmueble antes descrito al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, el cual consignó marcado con la letra “B”.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cuyo lapso de duración de dicho contrato de arrendamiento era por el término de un (01) año, contados a partir del 15 de abril de 2006, hasta el 15 de abril de 2007, sin embargo, mediante documento privado de fecha 29 de marzo de 2009, se resolvió el contrato de fecha 15 de abril de 2006, y el 15 de abril de 2009, comenzó a correr el lapso de prorroga legal prevista en la Ley, comprometiéndose el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), tal y como consta de anexo marcado con la letra “C”.
Que en fecha 29 de marzo de 2009, el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, en su condición de arrendatario, accedió a la compra del inmueble por lo que se procedió a realizar el evalúo del mismo, para que posteriormente se negara a comprarlo y a tomar una actitud violenta y grosera, manifestándole que no le va a entregar el inmueble porque la Ley lo ampara.
Que desde el 29 de marzo de 2009, el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, en su condición de arrendatario, solamente le pagó a través del Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el mes de octubre de 2012, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), sin pagarle la cantidad convenida en el documento privado de fecha 29 de marzo de 2009, vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y desde el mes de octubre de 2012, no ha vuelto a pagar el canon de arrendamiento y vencida la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, no le entregó el inmueble como se había convenido, ni le paga el canon de arrendamiento convenido.
Que cuanto trata de comunicarse con el arrendatario, se dirige en forma grosera y soez, por lo que ha tenido que dirigirse a la Fiscalía Pública de Mérida a denunciar la violación del Derecho a la Mujer de una vida libre de violencia.
Que ante los hechos narrados se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ubicada en la ciudad de Mérida, a tratar de resolver el caso por la vía administrativa como lo prevé la Ley, y a pesar de estar legalmente citado el arrendatario, ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, no compareció a la audiencia conciliatoria por lo que se le designó Defensor Público, y tampoco asistió a la audiencia fijada por el Defensor Público.
Que una vez que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el arrendatario ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, procedió a pagar parte de los cánones de arrendamientos vencidos, en virtud que pagó SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por mes de arrendamiento, cuando lo convenido era la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales.
Que es importante resaltar que ha sido respetuosa con los derechos del ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, sin embargo, éste no ha mantenido la misma posición, en virtud que se niega a descoparle el inmueble dado en arrendamiento, y cuando trata de hablar personalmente con él, la trata con palabras soeces, ni los abogados que ha buscado para que se encarguen del caso, pueden hablar con él, es decir, que se niega tanto a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y a desocuparle el inmueble.
Que le ha escrito cartas para tratar de resolver la situación por la vía amistosa, pero ha sido inútil, porque se niega a cumplir con lo convenido en fecha 29 de marzo de 2009.
Que desde el 15 de abril de 2009 al 12 de octubre de 2013, ha transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, sin pagarle el canon de arrendamiento convenido en fecha 29 de marzo de 2009, ya que desde esa fecha sólo ha pagado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cuando lo correcto es que pague la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por lo que le adeuda la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.626,67).
Que el contrato de arrendamiento venció el 15 de abril de 2010, al haberse consumido en esa fecha la prórroga legal, sin que el arrendatario, ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, haya procedido a entregarle el inmueble alquilado como es también su obligación.
Que desde el 16 de abril de 2009, el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, es decir que el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, adeuda la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.626,67), correspondiente del 15 de abril de 2009 al 12 de noviembre de 2013.
Que desde el 15 de abril de 2010, el arrendatario ha incumplido con su obligación de entregarle el inmueble alquilado y el pago completo de los cánones de arrendamiento, además que se ha visto obligada a pagar los servicios de luz eléctrica y agua potable.
En el Capítulo II, intitulado “DE LA COMPETENCIA”, alegó que agotada la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y encontrándose habilitada la vía judicial conforme a Resolución Nº 262/12 de fecha 10 de septiembre de 2013, la cual consignó marcada con la letra “D”, consideró que el Tribunal de la causa es el competente para conocer la demanda.
En el Capítulo III, intitulado “PETITORIO”, manifestó que la solicitud de desalojo no sólo se peticiona por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, sino que además dicho inmueble lo necesita para vivienda de su hijo, ciudadano JOSÉ LUÍS CUBILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.828.378, según lo establecido en el numeral 2) del artículo 91 eiusdem.
Que por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente “…PRIMERO: A desalojar el inmueble alquilado, por vencimiento del término del contrato, haberle operado ya el lapso de prórroga para el momento, y porque además la necesito para que viva mi hijo José Luis Cubillán Rodríguez, quien padece de enfermedad permanente de audición (sordo), casado y con tres (3) hijos. SEGUNDO: Subsidiariamente demando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos más lo que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble alquilado, libre de personas y bienes, determinados en la cantidad de: La cantidad de Diez Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.626,67), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos…” (sic).
Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.626,67), equivalente a NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (99,31 U.T.), correspondiente al monto de la falta de pago completo de los cánones de arrendamientos, así como también demandó los intereses que por mora adeuda, hasta la total cancelación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Bajo el Capítulo IV, intitulado “DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, alegó que fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 91, numerales 1) y 2) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Bajo el Capítulo V, intitulado “DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑA A LA DEMANDA”, señaló los documentos que agregó al escrito libelar.
Bajo el Capítulo VI, intitulado “DE LA CITACIÓN Y DEL DOMICILIO PROCESAL”, solicitó que la citación del demandado, ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, se practicara en la siguiente dirección “…Sector El Molino, casa signada con el Nº 19, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…” (sic).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Bolívar Nº 58, de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…” (sic).
Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 49, Tomo I, Protocolo 1º, Trimestre 3º, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.695, actuando en nombre y en representación de la ciudadana FIANCI DOLIA ARRELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.487.715, según consta de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en echa 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 4, Protocolo 3º, Trimestre 4º, dio en venta a la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), actualmente MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), un lote de terreno parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), ubicado en el Sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida (folios 05 al 07).
2) Copia simple de contrato privado de fecha 15 de abril de 2006, mediante el cual la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, una casa para habitación, ubicada en el Sector El Molino, distinguida con el Nº 19, Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por un término de un (01) año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, a partir del 15 de abril de 2006, hasta el 15 de abril de 2007 (folio 08).
3) Copia simple de documento privado de fecha 29 de marzo de 2009, mediante el cual la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, en su condición de arrendadora y el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector El Molino, distinguida con el Nº 19, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, convinieron en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2006, y acordaron que a partir del 15 de abril de 2009, comenzaría a correr el lapso de tres (03) años de prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que dicha prórroga legal vencía el día 15 de abril de 2010, fecha ésta en la cual el arrendatario ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, se comprometió a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y de personas, estableciéndose un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales (folio 09).
4) Copia certificada de Resolución de fecha 10 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 262/12, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis):…
PRIMERO: Se insta a la ciudadana: ROSA MARIA [sic] RODRIGUEZ [sic] GUILLEN [sic], titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-4.493.080, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano: JOSÉ [sic] EMIRO TORRES ROJAS, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº V.-14.107.540, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales [sic] establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día nueve (09) de Septiembre [sic] de 2013, entre la ciudadana: ROSA MARIA [sic] RODRIGUEZ [sic] GUILLEN [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.493.080 y el ciudadano: JOSE [sic] EMIRO TORRES ROJAS, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V.-14.107.540, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
5) Original de solicitud presentada por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida (folios 12 al 16).
6) Copia simple de Informe Técnico de Avalúo del inmueble constituido por una vivienda de una planta, ubicada en el sitio denominado Sector El Molino, Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida (folios 17 al 39).
7) Original de comprobante de pago emanado de CADAFE, correspondiente al Contrato Nº 3936357 a nombre del ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS y de Aguas de Mérida C.A., cuenta Nº 01-0120-03417 a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN (folios 40 al 43).
8) Original de planilla de cobro Nº 35117 de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN (folio 44).
9) Copia simple de de solicitud presentada por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 45 y 46).
10) Copia simple de cédula de identidad número 4.493.080, correspondiente a la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN (folio 47).
11) Copia simple de certificado de discapacidad y cédula de identidad número 7.828.378, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUÍS CUBILLÁN RODRÍGUEZ (folio 48).
12) Copia simple de audiometría liminar emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa Especial Bolivariana Maracaibo, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS CUBILLÁN (folio 49).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 51), el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, le dio entrada al expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 52), el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, admitió la demanda por desalojo incoada por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, y en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2014 (folio 53), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS (folios 54 al 61).
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 62), la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.616 y 104.607.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 63), el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 64), el Tribunal de la causa acordó citar al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2014 (folio 67), el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, consignó ejemplar de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, en el cual se publicó el cartel librado al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS (folios 68 y 69).
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 71), el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha se trasladó a la Avenida Bolívar, Casa Nº 19, Sector El Molino y fijó el cartel librado al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 72), el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.051 y 77.923.
En fecha 21 de octubre de 2014 (folios 76 y 77), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, previo el pregón de Ley, abrió el acto y dejó constancia que no se encontraba presente la demandante, ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; igualmente dejó constancia que se encontraban presentes los abogados JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, parte demandada, por lo cual, ante la incomparecencia de la parte demandante, cuya asistencia era obligatoria para demostrar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el procedimiento de desalojo incoado por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, en contra del ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 78), el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado en que se fijara nuevamente la audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que el lapso de quince (15) días fijados para la comparecencia del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el día 24 de septiembre de 2014, por cuanto el 23 de septiembre de 2014 constó en autos la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, y por tanto dicho lapso venció el día 15 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual comenzaban a computarse los cinco (05) días para la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual -señaló-, debió celebrarse el día 22 de octubre de 2014, y no en fecha 21 de octubre de 2014, y a tal efecto solicitó se realizara un cómputo a los fines de determinar lo antes expuesto.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 83), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, negó la solicitud formulada por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, de reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente la audiencia de mediación, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERO: Por cuanto consta en autos mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, que riela en el folio setenta y dos (72) donde el ciudadano JOSE [sic] EMIRO TORRES asistido por el abogado en ejercicio NESTOR [sic] GERARDO RODRÍGUEZ otorga Poder Apud Acta a los abogados JESUS [sic] ANIBAL [sic] ANGULO Y NESTOR [sic] GERARDO RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, dándose por citado tácitamente el demandado JOSE [sic] EMIRO TORRES.
De acuerdo con ello [,] cuando el demandado otorga Poder Apud Acta [,] el lapso para la audiencia de mediación comenzaba a partir del día siguiente al que conste en autos la actuación o la presencia del demandado asistido de abogado, puesto que el efecto que la Ley le otorga es que se encuentra incorporado al juicio de inmediato ya que se trata de una citación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto [,] el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente con la finalidad que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra y venga a defenderse. Esto significa que la citación por carteles es sustitutiva de la citación personal: de tal modo que cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, el lapso de cinco 05 días para la Audiencia de Mediación comenzó a trascurrir al día siguiente en que el demandado JOSE [sic] EMIRO TORRES otorga Poder Apud Acta a los abogados JESUS [sic] ANIBAL [sic] ANGULO Y NESTOR [sic] GERARDO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Este tribunal niega el pedimento hecho por el Abg. JOSE [sic] OSCAR VILLASMIL apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSA MARIA [sic] RODRÍGUEZ GUILLEN [sic] en fecha 23 de Octubre de 2.014 que riela en el folio setenta y ocho (78)…” (sic). (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 84), el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por considerar que el lapso de quince (15) días fijados para la comparecencia del demandado, comenzó el día 24 de septiembre de 2014, en virtud que el 23 de septiembre de 2014 constó en autos la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, y por tanto dicho lapso venció el día 15 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual comenzaban a computarse los cinco (05) días para la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual -señaló-, debió celebrarse el día 22 de octubre de 2014, y no en fecha 21 de octubre de 2014, todo lo cual demuestra que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 86), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 89), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, ordenó la corrección de la foliatura del expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de octubre de 2014 (folios 76 y 77), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, celebró la audiencia de mediación, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
EN EL DÍA DE HOY VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, SIENDO LAS DIEZ (10:00 am) DE LA MAÑANA día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa, prevista en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil Titular, a las puertas del Tribunal. Este tribunal deja constancia que estando debidamente a derecho las partes, no se encuentra presente la Parte Demandante ciudadana ROSA MARIA [sic] RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-4.493.080 ni por si [sic] ni por medio de su Apoderado Judicial ni por medio de su apoderado judicial [sic] JOSE [sic] OSCAR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-5.197.777, inpreabogado [sic] Nº 23.616. Se encuentran presentes los ciudadanos abogados JESUS [sic] ANIBAL [sic] ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº v-8.049.675, inpreabogado [sic] Nº 48.051 y NESTOR [sic] GERARDO RODRÍGUEZ [sic] venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-3.990.791, inpreabogado [sic] Nº 77.923, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada JOSE [sic] EMIRO TORRES ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-14.107.540, quienes se encuentran debidamente citados. Al respecto, es preciso destacar respecto al novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia. En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Mediación el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía del demandante de no asistir al acto, lo cual conlleva al Juez a considerar desistido el procedimiento. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la Audiencia de Mediación, considerándose el desistimiento del procedimiento ante la falta de comparecencia del Demandante. Al respecto el Artículo [sic] 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: ‘…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…’ (resaltado y subrayado del tribunal) [sic]. En este estado siendo las Diez y Treinta (10:30 am.) de la mañana del día de hoy y con el objeto de pronunciar en forma oral su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; [sic] el Juez procede a decidir en los términos siguientes: Visto que no se hizo presente a esta AUDIENCIA DE MEDIACIÓN la parte demandante [sic] ciudadana ROSA MARIA [sic] RODRIGUEZ [sic] GUILLEN [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.493.080 ni por si [sic] ni por medio de su Apoderado Judicial JOSE [sic] OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº v-5.197.777, inpreabogado Nº 23.616, en su orden, con domicilio procesal en la Av Bolívar, Nº 58, de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes están a derecho en la presente causa; y por cuanto es procedente en derecho considerar el Desistimiento del Procedimiento en aplicación directa del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual en su primer aparte cuando establece: ‘…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento…’ (Resaltado y subrayado del Tribunal) [sic], es por lo que resulta forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE. En consecuencia [,] de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE [,] ciudadana ROSA MARIA [sic] RODRIGUEZ [sic] GUILLEN [sic], venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.080 ni por si [sic] ni por medio de su Apoderado Judicial JOSE [sic] OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-5.197.777, inpreabogado [sic] Nº 23.616, y en consecuencia da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Este es el historial de la presente causa.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el acto se declaró desierto, en virtud que ninguna de las partes hizo acto de presencia en dicho acto procesal, conforme se observa del acta correspondiente levantada al efecto, la cual se transcribe íntegramente a continuación:
“(omissis):
En horas de despacho del día hoy, miércoles 26 de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de noviembre del año que discurre (folio 92), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6146, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): ROSA MARIA RODRIGUEZ GUILLEN.- DEMANDADO: JOSE EMIRO TORRES ROJAS.- MOTIVO: APELACION (DESALOJO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 20 Mes NOVIEMBRE Año 2014…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 84), por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 76), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, declaró desistido el procedimiento en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, contra el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, por desalojo. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que no se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la parte actora recurrente, ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial; la Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que en representación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, se encuentra presente el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.675, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.051 y de este domicilio. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en la mencionada Ley Especial, concedió a la parte actora recurrente un lapso de quince minutos a los fines de su comparecencia, y a los fines de la redacción de la presente Acta. Siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se reanudó la audiencia, sin que la parte actora recurrente, ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, ni por sí, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial compareciera a la Sala de Audiencias, razón por la cual el Juez declaró concluido el acto, advirtiendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda, la sentencia se publicará in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).(sic)
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 84), por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 78), y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
En el presente caso, el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, fue ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 76 y 77), mediante la cual el a quo declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda fue incoado por la recurrente, en contra del ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, y en consecuencia declaró terminado el proceso, en virtud que la parte demandante no compareció a la audiencia de mediación fijada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se traduce en el desistimiento de la parte demandante, de la acción incoada contra el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS.
En efecto, los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen:
“Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la atenta lectura de los dispositivos legales precedentemente trascritos, resulta de meridiana claridad para esta Alzada, que la audiencia de mediación se celebrará al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada y, si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento y no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
A su vez observa quien decide, que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 64), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la citación de la parte demandada se practicara mediante carteles.
En tal sentido, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan parecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que obra a los folios 68 y 69, ejemplares de los periódicos en los cuales aparecieron publicados los carteles de citación librados al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 05 de mayo de 2014 y se observa que en fecha 23 de septiembre de 2014 (folio 71), el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la Avenida Bolívar, Casa Nº 19, Sector El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre, a los fines de fijar el cartel de citación librado al ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el lapso de comparecencia establecido en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, vale decir, el 23 de septiembre de 2014.
Ahora bien, durante el lapso de comparecencia establecido en el citado artículo 223 adjetivo, específicamente el día 14 de octubre de 2014 (folio 72), el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.051 y 77.923, lo cual constituye indefectiblemente, su citación presunta.
En efecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
El último aparte del artículo anteriormente trascrito, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de la citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho el demandado para la contestación de la demanda.
En relación relación a la citación presunta, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, considera que “El lapso para la contestación de la demanda, de veinte o menos de veinte días, según el tipo de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la citación tácita, tal cual si se tratase de la citación in faciem que regula el artículo 218, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa” (p. 146) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-0278, dejó sentado:
“(Omissis):…
Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que en el presente caso, tanto el tribunal de Municipio como el tribunal de primera instancia aplicaron erróneamente el supuesto de hecho, referido a la comparecencia de los apoderados de la demandada, a consignar el poder y darse por citado, a la consecuencia jurídica contemplada en el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación presunta, siendo que la misma es subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 217 eiusdem, referido a la citación expresa, por cuanto de autos se desprende que los mismos se dieron por citados expresamente el 17 de diciembre de 1998.
En efecto, señala el último de los artículos referido, cuanto sigue:
‘Fuera del caso previsto en el artículo anterior (citación presunta), cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello...’.
En este contexto debe señalarse que estamos en presencia de dos figuras distintas, la citación presunta y la citación expresa.
La primera, tal como lo establece la doctrina, se realiza por virtud de la ley, la cual no exige ningún requisito especial en el apoderado, más que un poder, que bien puede ser general o especial, entendiéndose éste citado, sin más formalidades cuando realice cualquier diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, por cuanto se considera que el mismo se encuentra enterado de la demanda.
Por su parte la citación expresa, también llamada por la doctrina ‘citación por medio de apoderado’, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el Alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que estando dentro del procedimiento de la citación por carteles, a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los abogados Luis Emilio Melo y Paulo Llamoza, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998, consignaron un poder, dándose por citados en el juicio instaurado contra su representada, en los siguientes términos:
‘consignamos en este acto tres (3) folios útiles, para que previa su lectura por secretaría sea agregado a los autos, instrumento poder que nos otorgara la parte demandada en el presente proceso ... omissis ... en nombre de nuestra representada nos damos por citados en el presente proceso’ (subrayado de la Sala) [sic] (folio 37 del expediente).
El referido poder, tal como lo exige la citación expresa (folio 16 del expediente), faculta a los referidos abogados a darse por citados en nombre de la Sociedad Mercantil REX, al señalar:
‘...En consecuencia, quedan amplia y suficientemente facultados los aquí constituidos apoderados para intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citados o notificados en todos los asuntos judiciales que intente la compañía o se intenten contra ella ante los Tribunales Ordinarios...’. (subrayado de la Sala) [sic].
Ahora bien, entiende la Sala de la anterior actuación que la empresa, a partir de esa fecha -17 de noviembre de 1998- se encontraba en conocimiento de la demanda y por ende, el término a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil decayó al quedar sin objeto, por cuanto el propósito esencial de la citación se llevó a cabo (poner en conocimiento del demandado el juicio instaurado en su contra).
Tal actuación realizada por los apoderados judiciales de la demandada -darse por citados expresamente- fue obviada por el Tribunal a quo al momento de considerar que de la simple consignación de un poder por parte de un abogado no podía inferirse que esa persona diligenció o intervino en el proceso, considerando en consecuencia que la solicitud del cómputo por parte de los mismos abogados –el 26 de noviembre de 1998- fue la fecha en la cual los referidos representantes quedaron a derecho y se hicieron parte en el mismo.
Todo lo anterior conduce inevitablemente a esta Sala a concluir, contrariamente a lo señalado por el Tribunal a quo, que el 17 de noviembre de 1998, constituyó la fecha de inicio del cómputo de los dos días para dar contestación a la demanda más el término de la distancia, que para el caso fueron dos días, por lo que al no consignar en ese lapso el escrito de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, precluyó para el demandado la oportunidad de su consignación, por lo cual, tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, operó la confesión ficta; en razón de lo anterior la decisión del referido Tribunal debe revocarse, y así se declara…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de la doctrina vertida en el fallo antes trascrito, se concluye que, por cuanto el propósito de la citación es hacer del conocimiento del o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, y que disponen de un lapso -establecido por la normativa procesal- para el ejercicio de su derecho a la defensa, se debe tener por citada a la parte demandada o su apoderado, sin más formalidades, cuando haya realizado cualquier diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, pues la comparecencia del demandado o su apoderado a darse por citado antes del vencimiento del lapso correspondiente, deja éste sin efecto, por cuanto se considera que ya se encuentra enterado de la demanda y de la oportunidad para excepcionarse de la misma u oponer la defensa que más convenga a sus derechos e intereses.
En efecto, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que las formalidades de la citación han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del demandado o su apoderado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el Alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.
En aplicación del criterio supra citado al caso bajo estudio, se observa que a partir de la actuación en el expediente del demandado, ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, ocurrida el día 14 de octubre de 2014, éste se encontraba en conocimiento de la demanda y por ende, el término de comparecencia a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil decayó al quedar sin objeto, por cuanto el propósito esencial de la citación se llevó a cabo, el cual no es otro que poner en conocimiento del demandado el juicio instaurado en su contra. Así se decide.
Considera oportuno esta Alzada resaltar que, el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 84), como fundamento del ejercicio del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, argumentó que el lapso de quince (15) días fijados para la comparecencia del demandado, comenzó a discurrir el día 24 de septiembre de 2014, en virtud que el 23 de septiembre de 2014 constó en autos la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, y por tanto dicho lapso venció el día 15 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual –según él- comenzaban a computarse los cinco (05) días para la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual -señaló-, debió celebrarse el día 22 de octubre de 2014, y no en fecha 21 de octubre de 2014, todo lo cual demuestra que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aún así, de la revisión de las actas procesales se observa que, la representación de la parte actora no dejó constancia en el expediente de que haya comparecido al tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2014, a participar en la audiencia de mediación cuya celebración presuntamente se verificaba en esa oportunidad, en la cual pudo manifestar su disconformidad con la referida actuación procesal.
Todo lo anterior conduce inevitablemente a esta Alzada a concluir que, el día 14 de octubre de 2014 -fecha en la cual constó en autos la citación tácita del demandado, ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS- constituyó la fecha de su comparecencia y por tanto, a partir de allí, iniciaba el cómputo de los cinco días de despacho para la celebración de la audiencia de mediación, por lo que al no comparecer la demandante, ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, en su condición de parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial a tal audiencia de mediación, celebrada al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la citación tácita de la parte demandada, vale decir, en fecha 21 de octubre de 2014, dicha conducta procesal de la parte demandante, ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, le acarrea la consecuencia prevista en el citado artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Superioridad, que siendo la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, la única oportunidad para que la parte demandante promoviera las pruebas que justificaran su inasistencia a la audiencia de mediación, celebrada en fecha 21 de octubre de 2014 (folios 76 y 77), por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, al no comparecer la recurrente a la audiencia de apelación, quedó en evidencia su desinterés en el ejercicio del recurso propuesto, y por vía de consecuencia, no logró justificar su inasistencia a la audiencia de mediación y por ende, no logró tampoco desvirtuar el fallo recurrido. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, no le queda otra alternativa a esta Alzada, que desestimar el recurso ejercido por la parte actora, y por vía de consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GUILLÉN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de mediación, declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda incoara contra el ciudadano JOSÉ EMIRO TORRES ROJAS, y en consecuencia declaró igualmente terminado el proceso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código
de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil. En...
la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6146.-
|