JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014 (folios 499 y 500), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, actuando en su propio nombre como parte actora, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en el referido escrito, y medida de embargo preventivo sobre un vehículo también descrito en el referido escrito y sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, tiene adquiridas como funcionaria del Poder Judicial, fundamentando tal solicitud en la necesidad de garantizar la conservación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, y para garantizar en el futuro, el cumplimiento de una sentencia cuando existe un conflicto de intereses intersubjetivos.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 505), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, en su condición de parte actora, y a los fines de precisar la solicitud de medidas cautelares sobre el 50% de las Prestaciones Sociales de su esposa, ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, señaló como fecha de ingreso de la misma, al entonces denominado Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el 1º de mayo de 1997, desempeñándose en la actualidad en el Estado Trujillo, solicitando a esta Alzada ordene a la Dirección Ejecutiva de Magistratura (D.E.M.), el embargo de dichas prestaciones.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos…”
“…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Asimismo la doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas, indica que: “El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer” (Resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), posteriormente reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000925, al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
“Omissis….”
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…”
(…) Las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (resaltado de la Sala y subrayado de esta Alzada)”.
Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, en el momento de admisión de la demanda, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos fumus boni iuris (presunción de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como periculum in damni (temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
Ahora bien, en el caso de marras, pretende el accionante el decreto de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble y Medida de Embargo sobre un vehículo, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por su cónyuge ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, como funcionaria del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, procediendo de seguidas este jurisdicente a pronunciarse sobre cada una de las medidas solicitadas de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en un apartamento para habitación, ubicado en la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Edificio Algarrobo, cuarto piso, signado con el Nº 4-3, Condominio 06, del Conjunto Residencial Las Tapias, con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (118,71 mts2), fue consignado por el solicitante, copia simple del documento de propiedad sobre el referido inmueble, que obra a los folios 501 al 503 del expediente.
Observa este Sentenciador, que a los fines del decreto de la medida la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado, el solicitante consignó copia simple del documento de adquisición de dicho inmueble, no obstante, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.(sic) (Subrayado de esta Alzada)
Conforme al contenido del referido dispositivo legal, para que esta categoría de instrumentos tenga valor en juicio, deben ser expresamente aceptadas por la contraparte, circunstancia que no aplica en el caso sub examine, en virtud que la solicitud de decreto de medidas cautelares a que se contrae la presente decisión, fue formulada por actor en estado de sentencia, vale decir, fuera de la oportunidad legal a que se contrae la citada norma, razón por la cual los fotostatos consignados no constituyen pruebas suficientes para el decreto de la medida cautelar, por lo que la solicitud de la misma deviene en improcedente en derecho. Así se declara.
SEGUNDO: En relación a la medida de embargo sobre un vehículo placas BCG330, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU M/T, año modelo 2.008, color GRIS, serial de carrocería 9FH11UJ9089020917, serial de motor 3RZ8002777, clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, 5 PUESTOS, Certificado de Registro de Vehículo 25874468 de fecha veintinueve de enero de 2008, solicitando el demandante se ordene la detención del vehículo a través del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y se solicite al prenombrado Instituto copia certificada de las características de dicho vehículo.
Observa esta Alzada, que a los fines del decreto de la medida de embargo sobre el antes identificado vehículo, el solicitante no consignó documento alguno que acredite la propiedad del mismo y que demuestren que el mismo forma parte de la comunidad conyugal, vale decir, que siendo carga procesal del solicitante, éste no consignó prueba alguna que constituya elemento de convicción suficiente para el Juez sobre la procedencia de la medida; en consecuencia considera quien decide, que por cuanto la solicitud de decreto de la medida cautelar bajo estudio no satisface los extremos legales, resulta improcedente en derecho. Así se declara.
TERCERO: En relación a la medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, tiene adquiridas como funcionaria del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, requirió el solicitante de la medida, que este Tribunal ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), embargara la cantidad equivalente a dicho 50%.
Observa esta Alzada, que el solicitante de la medida no consignó los documentos que acrediten la condición de trabajadora del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia de la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, sino que se limitó a solicitar al Tribunal recabara la información ante los organismos correspondientes; en tal sentido considera esta Superioridad, que ante la indeterminación del objeto sobre el cual ha de recaer la medida solicitada, por cuanto este tipo de peticiones sólo debe formularse a través de la prueba de informes, conforme lo establece en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual existe una oportunidad procesal específica y determinada, que ya se verificó en el sub lite, y, en virtud que constituye carga procesal del solicitante la determinación de los objetos sobre los cuales ha de recaer una medida precautelativa, de manera de llevar al Juez la convicción sobre la procedencia de la misma, la solicitud de decreto de la medida cautelar bajo estudio resulta improcedente en derecho. Así se declara.
Finalmente, considera menester esta Alzada resaltar, que la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares típicas en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos, está directamente relacionada con la naturaleza de la decisión que resuelve el juicio, y su ejecución. En efecto, la sentencia que pone fin a los juicios que versan sobre el estado de las personas, como son los de divorcio y separación de cuerpos, son de carácter constitutivo, y por consiguiente, nunca sería ilusoria su ejecución; vale decir, que no existe para el aquí solicitante de las medidas, un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que ponga fin al juicio de divorcio bajo estudio, en virtud que, disuelto el vínculo conyugal, les corresponde a los excónyuges, proceder a la separación o partición y liquidación de los bienes que constituyen el acervo conyugal, dejando claro que, ninguno de ellos podrá disponer de los bienes que conforman la comunidad, sin la expresa autorización del otro.
En consecuencia, y en orden a los razonamientos anteriormente expuestos y, por cuanto no se encuentran efectivamente demostrados los extremos de procedencia de la referidas medidas preventivas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo de bienes muebles e inmuebles suficientemente señalados supra. Así se decide.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 6117.- María Auxiliadora Sosa Gil
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