EXP. N° 23.496
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER DURAN TELLEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES Y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
DEMANDADO: ALIRIO DE JESUS LEON Y OTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEROZA PLANA.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. (Cuestiones previas)

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2014, siendo incoada por el ciudadano Richard Alexander Duran Tellez, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 15.921.79 y civilmente hábil asistido por la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo el 110.528, domiciliados en Tabay Estado Mérida, el cual inicia demanda por SIMULACION DE VENTA contra los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO Y JOSE VICENTE TREJO RIVAS, constante de tres (03) folios útiles y siete anexos en treinta y ocho (38) folios (folios 1 al 40).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 41), este tribunal admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO y dieran contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23496, y se dejo constancia que no se libro la citación anteriormente ordenada por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.
Al folio 58 y 59, obra auto de fecha 08 de Junio de 2007, en la cual el tribunal acuerda certificar las copias antes mencionadas y librar las boletas de citación a la demandada, y al Procurador General del Estado Mérida en la misma fecha se libraron la boleta de citación y notificación y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
Al folio 61 y 62, obra boleta de citación sin firmar por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración de la alguacil.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual solicita se proceda a realizar la citación por correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo establecido en el articulo 219 del Código de procedimiento Civil Venezolano, siendo acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, pero se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes, como consta la folio 66 y 67 del presente expediente.
Al folio 69, obra boleta de notificación al Procurador General del Estado Mérida debidamente firmada por la representante legal, como consta de la declaración de la alguacil la cual obra al folio 68 del presente expediente.
Al folio 70, obra diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual consigna los emolumentos para los respectivos recaudos de citación, siendo acordado mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2007, conforme a lo establecido en el articulo 219 del Código de procedimiento Civil Venezolano, como consta la folio 71 al 75 del presente expediente.
Al folio 76, obra aviso de recibo de citaciones y Notificaciones Judiciales provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 23 de Noviembre de 2007, como consta al folio 77 del presente expediente.
Al folio 78 y 79, obra escrito de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, en su carácter de representante legal de la Corporación de Salud del Estado Mérida , como parte demandada consignado en dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, de cuestiones previas, del ordinal 1°, 2° y 6° del Articulo 346, y 340, ordinales 6 y 7 del Código de procedimiento Civil Ejusdem, las mismas fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 87 del presente expediente.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD ALEXANDER DURAN TELLEZ, asistido por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, otorgando poder apud-acta a la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, para que sostenga y mantenga y defienda sus derechos e intereses.
Al folio 46, obra auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual se ordena formar cuadernos de medidas de Prohibición de Enajenar y gravar y Secuestro solicitadas.
Al folio 47, obra auto de fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual ordena librar los recaudos de citación de los demandados en los mismos términos del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014.
A los folios 50 al 53, obran recaudos de citación firmados por los demandados, según la declaración del alguacil de fecha 02 de octubre de 2014.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Peroza Plana, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO y JOSE VICENTE TREJO RIVAS, consignando en 3 folios útiles poder otorgado por la parte demandada, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 58 del presente expediente.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Peroza Plana, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO y JOSE VICENTE TREJO RIVAS, como parte demandada, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito oponiendo cuestiones previas, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 64 del presente expediente.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual contradice las cuestiones previas opuestas.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder en el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira.
Al folio 67, obra nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante el cual deja constancia que la parte demandada opuso cuestiones previas de los ordinales 1º y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el caso bajo análisis, el ciudadano Richard Alexander Duran Tellez, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 15.921.79 y civilmente hábil asistido por la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo el 110.528, domiciliados en Tabay Estado Mérida, demandan en los siguientes términos:
• Que en fecha 20 de noviembre de 2013, solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consta en el expediente Nº 046-2013-03-1847.
• Que debido a la negativa de pagarle esta obligación, en fecha 13 de febrero de 2014, introdujo una demanda laboral ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en expediente Nº .LP21-L-2014-000036, actualmente en proceso, contra el ciudadano ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, domiciliado en el sector San Gerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, quien fue su patrono por mas de siete (07) años, para que sea obligado a pagar los conceptos laborales adecuados. Se llevo a cabo todo el proceso administrativo laboral ante la Inspectoria de Trabajo, hasta llegar a su culminación, según Providencia Administrativa Nº 0456.2013, de fecha 11 de diciembre de 2013.
• Que el ciudadano Alirio de Jesús León Moreno, ya identificado, se insolvento, decidió realizar una venta simulada del autobús y su respectivo cupo, adscrito a la Línea de Trasporte Publico Asociación Civil Santos Marquina, cuya venta la realizo con el ciudadano José Vicente Trejo Rivas, como puede evidenciarse en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 01, tomo 08.
• Que en este mismo orden de ideas también puede demostrar estos hechos fraudulentos, con testigos que presenciaron las palabras ofensivas hacia su persona, con relación a las ventas simuladas, ya que los testigos escucharon decir del propio ciudadano ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, que el preferiría vender su autobús con su respectivo cupo, antes que pagarle lo adeudado por concepto de sus prestaciones sociales, quienes declararan en su debido momento procesal.
• Que es venezolano, mayor de edad, hábil civil y jurídicamente y presto sus servicios como chofer al ciudadano ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, por mas de siete (7) años, y según justicia laboral, es acreedor de beneficios laborales, para que este ciudadano cumpla con su obligación y, presenta las pruebas pertinentes para solicitar el JUICIO DE SIMULACION, ya que el ciudadano ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, esta violando las normas establecidas en la magna, como reza en el articulo 92 y 94.
• Que tiene plena legitimidad para intentar esta acción, basándose en la norma del artículo 1281 del Código Civil.
• Que por los hechos narrados y como se puede observar en cada una de las pruebas presentadas, es por lo que se ve obligado a demandar a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, y JOSE VICENTE TREJO RIVAS, por JUICIO DE SIMULACION.
• Que tal y como lo dispone el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decreten las siguientes medidas cautelar:
• PRIMERO: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1) Un lote de terreno con casa para habitación, situado el sector San Geronimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida, según consta de documento de fecha 05 de octubre de 1999, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 38, folios 239 al 247, Protocolo 1º, Tomo 1º, del cuarto trimestre.
• SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehiculo de trasporte publico, identificado como unidad Nº 26, adscrita a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUTORES SANTOS MARQUINA, según se evidencia en certificado de registro de vehiculo 30811305 (3B6ME3940NM575914-2-3), emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 01, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.295, 51) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.789 UT).
• PRIMERO: Pide a este tribunal, dejar sin efecto jurídico el mencionado documento de compra venta entre los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO y JOSE VICENTE TREJO RIVAS, ya que se prueba y se demuestra el fraude de la venta, por cuanto su único propósito es descapitalizarse para no cumplir con su obligación, y en tal sentido, solicita, con el debido respeto, al ciudadano Juez, dentro del análisis y estudio pormenorizado de los indicios y presunciones, lo conduzcan al descubrimiento de la verdad, que no es otra cosa sino la venta simulada.
• SEGUNDO: Pide que los demandados, convengan, o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal, en pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 608.295, 51) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.789 UT).
• TERCERO: Pide que se decreten medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ya identificados, y de secuestro sobre el vehiculo ya descrito.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, la cuestión previa es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Juez por la Materia. Alega el oponente, en síntesis:
• PRIMERO: Opone a la parte demandante la cuestión previa en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Vigente. En concordancia con lo señalado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el último aparte de su encabezamiento.
• Que consta en el juicio de simulación de venta en los folios 01 al 03 que la parte actora reclama por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal Nº .LP21-L-2014-000036, un juicio por Cobro de las Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones en contra del ciudadano: Alirio de Jesús León Moreno.
• Que por lo tanto la pretensión procesal de la parte actora se basa en las actas procesales que consta en autos en los folios 06 al 13 donde se evidencia la providencia administrativa y el procedimiento administrativo por cobro de las Prestaciones Sociales y otros derechos e Indemnizaciones, seguido por la parte actora plenamente identificada, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida Estado Mérida a tenor de lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que la competencia del juez Laboral es inviolable de acuerdo con el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Pues de lo contrario se le violaría a sus representados el derecho a la defensa y al debido proceso previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que vista la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinales 1º del Código Vigente; por la falta de jurisdicción del Juez y la incompetencia de éste por la materia, queda plenamente demostrado que el juez de la Jurisdicción Civil de la presente causa NO ES COMPETENTE, en virtud que la pretensión objeto de la demanda entre la parte actora y su representado fue única y exclusivamente una relación laboral y no existió entre ambas partes en la prestación del servicio como conductor del vehiculo de su patrono en el transporte publico un derecho civil; razón por la cual es competente por la materia el Juez Laboral y no el Juez de la Jurisdicción Civil; y por otra parte expresa que el Juez Laboral es el competente igualmente para decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo contra un bien de la parte demandada y no el juez de la Jurisdicción Civil a tenor de lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• SEGUNDO: Por otra parte opone a la parte demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que consta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal Nº .LP21-L-2014-000036, un juicio por Cobro de las Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones en contra del ciudadano: Alirio de Jesús León Moreno; según consta y se evidencia en los folios 01 al 03 del escrito del libelo de la demanda y en las actas procesales que cursan en los folios 06 al 13, las cuales da por reproducidas en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes.
• Que por lo tanto queda plenamente demostrado en el folio 01 del escrito del libelo de la demanda que el día 13 de febrero 2014, la parte actora intento la demanda por cobro de pago de las prestaciones sociales y otro derechos e indemnizaciones por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal Nº .LP21-L-2014-000036; pues de conformidad con la norma procesal y la jurisprudencia el competente para conocer es el Juez Laboral y no el Juez Civil, de acuerdo con el contenido y alcance con lo previsto en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de acuerdo con todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinario y jurisprudencial, queda plenamente demostrado que a la parte actora no le asiste el interés jurídico actual, para intentar la presente demanda por ante la jurisdicción civil, en virtud que el competente para conocer por la materia, es el Juez Laboral; y en consecuencia el Juez de la presente causa, esta obligado por Ley, de corregir los actos procesales que violen normas de orden publico, a tenor de lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte co-demandada abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en representación de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LEON MORENO, y JOSE VICENTE TREJO RIVAS, opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 07 de Octubre de 2014, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
Y LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 8º, DEL MISMO CODIGO.
Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Vigente, que cita: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346, ejusdem, la parte demandada opone la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, señalando que el Juez no es competente por la materia, quedando plenamente demostrado que el juez de la Jurisdicción Civil de la presente causa NO ES COMPETENTE, en virtud que la pretensión objeto de la demanda entre la parte actora y su representado fue única y exclusivamente una relación laboral como conductor del vehiculo de su patrono en el transporte publico un derecho civil; razón por la cual es competente por la materia el Juez Laboral y no el Juez de la Jurisdicción Civil.
El tribunal para resolver observa:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 8° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158).
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negrillas del tribunal).
Con fundamento en el referido artículo, se consagra la competencia de los Tribunales Laborales, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se resume en la sustanciación y decisión de los asuntos relativos a los trabajadores y patronos en el desempeño de sus funciones; apreciándose que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el asunto se encuadre en uno de los numerales del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el competente para conocerlo será un Tribunal del Trabajo.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora alega, tal como quedo expresado en autos, que la acción intentada está limitada a la simulación de venta de un vehiculo (autobús), derivado por una relación laboral, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye una causa laboral del ciudadano Richard Alexander Duran Téllez, hoy demandante, que invoca en su demanda la simulación de venta de un vehiculo por la ocurrencia de la relación laboral.
En cualquier demanda que se encuentra en fase de admisión o en cualquier estado y grado de sustanciación, y surjan elementos de convicción de naturaleza laboral, tiene que ser decidida por la jurisdicción laboral, en relación a esta circunstancias es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, que ha reiterado en diversas decisiones con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.1196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87)
Ahora bien, en el presente caso es obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una relación laboral, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial, y siendo que la competencia por la materia, es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, de igual forma se hace necesario señalar lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas del tribunal).
Vistas las argumentaciones precedentes este Tribunal, acogiendo la decisión del Máximo Tribunal de la República antes citada, se declara incompetente para conocer la presente demanda, por lo que declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a fin que conozca de la presente causa tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por la materia, interpuesta por la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58058, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio de Jesús León Moreno y José Vicente Trejo Rivas, todos debidamente identificados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Once de Noviembre de dos mil Catorce.
EL SRIO,
ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA RIVAS.