Exp 23.567
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE(S): ANA HAYDEE M. DE CONTRERAS Y OTRO.
APODERADO: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.-
DEMANDADO(S):
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.-
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución por este Tribunal conocerlo según nota de recibido de fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, y vista la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2014, por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS Y RAFAEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.104.852 y 8.100.163 respectivamente, representados por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.166, contra decisión de fecha 23 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO: Inadmisible la solicitud hecha por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS, representados por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ y exhorta a los solicitantes a dirigirse a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, Coordinación Regional Mérida a realizar cualquier trámite legal relacionado con el referido inmueble. Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 11), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida que le correspondiera por distribución.
Al folio 14, obra auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual se le da entrada a la apelación bajo el Nº 23567, en cuanto a su admisión este Juzgado resolverá por auto separado.
PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
El autor Chiovenda, dice: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; en su artículo 1º establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
“Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2012, Exp. Nº 2012-000265, magistrada ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA adujo:
“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Por las consideraciones antes expuestas que abarcan jurisprudencias, normas legales y criterios doctrinarios antes citados, se desprende que debido a la redistribución producto de la resolución Nº 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, se encuentran en la misma categoría o escalafón y por ende las apelaciones que se propongan en los Juzgados de Municipio deben conocerlas los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal A-quo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indudablemente este Juzgador declinar por la materia, advirtiendo que la apelación contra decisión de fecha 23 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le compete al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2012, Exp. Nº 2012-000265, magistrada ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Tal como será establecida en la dispositiva del presente folio. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2014, por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS Y RAFAEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.104.852 y 8.100.163 respectivamente, representados por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.166, contra decisión de fecha 23 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2012, Exp. Nº 2012-000265, magistrada ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde. Conste, en Mérida a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS.