EXP. 22946
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE (S): ALBERTO JOSE FEBRES CRIOLLO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS BAYARDO SANCHEZ.
DEMANDADO (A): S.M. TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A. Y MATTIA DI POPOLO SALVATORE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSE PEPE BORGES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUADERNO SEPARADO DE TACHA).

NARRATIVA
I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de TACHA DE LA LETRA DE CAMBIO, se inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Bayardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98397, contra la empresa “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A. Y MATTIA DI POPOLO SALVATORE, consigna libelo de la demanda en dos (02) folios útiles y 02 anexos en ocho folios. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta de la nota de recibo de fecha 23 de julio de 2008, inserta al folio 11 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, representada por su Presidente ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, o su Gerente General ciudadano Marcos Antonio Montaruli, y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la Intimación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que den contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no libraron los recaudos de citación a la parte demandada, se apertura el cuaderno separado de medida de Embargo.
Al folio 15, del expediente principal obra diligencia de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE FEBRERES CORDERO CRIOLLO, consignando poder apud acta, a los abogados en ejercicio JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, para que conjuntamente o separadamente lo representen y sostengan y defiendan sus derechos e intereses.
Al folio 21, del expediente principal, obra diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo con el carácter de demandado, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López y Kenny Pepe, dándose por citado en nombre propio y con el carácter de presidente de la empresa demandada.
Al folio 23, del expediente principal, obra escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrito, por el ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo con el carácter de demandado, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López y Kenny Pepe Borges, mediante el cual de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil se OPONEN formalmente al procedimiento por intimación.
Al folio 24, del expediente principal, obra escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrito, por el ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo con el carácter de demandado, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López y Kenny Pepe Borges, mediante el cual exponen de conformidad con los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil Venezolano ordinal 2, proponen la tacha incidental de falsedad del instrumento denominado letra de cambio.
Al folio 1 y 2, del cuaderno de tacha obra en copias debidamente certificadas en fecha 06 de octubre del 2008 la letra de cambio y el escrito de contestación a la demanda, mediante la cual proponen la tacha de la cartular, como consta al folio 3 del presente expediente.
Al folio 4, del cuaderno de tacha, obra escrito de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio KENNY JOSE PEPE BORGE, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de formalización de la tacha, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2008, como consta al folio 5 del presente expediente.
Al folio 6, del cuaderno de tacha obra escrito de fecha 03 de octubre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio Marly Altuve Uzcategui como co-apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigna en 1 folios útil escrito de contestación a la tacha de falsedad siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 7 del presente expediente.
Al folio 8, del cuaderno de tacha obra auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual este Tribunal ordena sustanciar la tacha en cuaderno separado. En la misma fecha ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13, del cuaderno de tacha obra boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Mérida, como consta de la declaración del alguacil que obra al folio 12 del presente expediente.
A los folios 14 al 17, del cuaderno de tacha obra auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual dicho tribunal delimita que la parte demandante debe probar que el instrumento cambiario fue firmado por la parte demandada y tachante de la letra de cambio, y la parte demandada debe probar mediante una experticia grafoquimica, que en este caso es la prueba por excelencia.
Al folio 23, del cuaderno de tacha obra escrito de fecha 22 de julio de 2009 suscrito por la abogada en ejercicio Marly Altuve Uzcategui y Marvis del C. Albornoz Zambrano como apoderadas judiciales de la parte demandante mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de pruebas y 05 anexos.
Al folio 31, obra auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual ordena admitir pruebas de la parte actora.
Al folio 32, del cuaderno de tacha obra escrito de fecha 28 de julio de 2009, suscrito por los abogados en ejercicio Pedro David López Chirinos y Kenny José Pepe Boerges, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual promueve en un folio útil escrito de pruebas, y mediante diligencia de fecha 29 de Julio del año 2009, la abogada Marly Altuve en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora mediante el cual solicita no sea ampliado el lapso probatorio solicitado por la parte demandada.
A los folios 42 al 47, obra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual declara inadmisible la prueba de experticia solicitada por la parte demandada.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 02 de agosto de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro López en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, la misma fue oída a un solo efecto mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009.
A los folios 65 al 140, obran en copias certificadas resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, declarada con lugar la apelación, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio de 20013, como consta al folio 143 del presente expediente.
Al folio 144, obra auto de este tribunal de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual da cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal superior Segundo, admite la prueba y ordena su evacuación y en virtud que la causa se encuentra paralizada ordeno la notificación de las partes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el tribunal ordena remitir la letra de cambio al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de documentologia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A los folios 152 al 154, fue agregada mediante nota de secretaria la prueba remitida cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de documentologia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29 de abril de 2014, como consta al folio 155 del presente expediente.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, asistido por el abogado en ejercicio JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, en los siguientes términos:
• Que es beneficiaria y portador legítimo de una (1) letra de cambio de fecha 30 de mayo de 2007, por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, valor convenido; lugar de pago: Mérida.
• Que de dicha letra de cambio es librador y beneficiario, son librados aceptantes: la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, representada para el momento de la emisión de dicha letra de cambio por su presidente el ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, comerciante, domiciliado en Mérida Estado Mérida, según se evidencia en la copia fotostática del Registro de Comercio que acompaña al presente escrito marcado “A”, y el ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE.
• Que como puede evidenciarse de la letra de cambio antes descrita, la cual oponen a los demandados en su contenido y firma, el plazo para el pago de dicha obligación se encuentra totalmente vencido y muchas han sido las veces que se le ha presentado para hacerla efectiva a la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, en su condición de librados aceptantes, sin obtener respuesta positiva.
• Que por lo antes expuesto acude para demandar por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a los siguientes conceptos:
• PRIMERO: El valor total de la letra de cambio, que es por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), que corresponden al monto total contenido en la referida letra de cambio.
• SEGUNDO: Los intereses moratorios y los que se sigan venciendo, hasta el total pago de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 108, 529 y 456 ordinal 2 del código de comercio, en concordancia con los artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil, causados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, los intereses que corresponden a la letra de cambio Nº 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,oo) y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio.
• TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este tribunal, mas las costas y costos por honorarios profesionales si los hubieren.
• Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), mas los intereses moratorios calculados hasta el final del litigio.
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de Embargo Preventivo, sobre bienes que sean propiedad de los demandados: Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE.
• Que solicita al tribunal que en la sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación a pagar por parte de los demandados, atendiendo la perdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de interpuesta la demanda y la fecha de la definitiva cancelación de la mencionada obligación, tomando en cuanta los índices de inflación del banco Central de Venezuela.
• Que fundamenta la acción en los artículos 108, 529, 446 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1277 y 1745 del Código Civil Venezolano y 640, 644 646 y 648, del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal: Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Sábado piso 1, Oficina Nº 01 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, y el ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, representados por los abogados en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y KENNY JOSE PEPE BORGES, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como convenida fecha de emisión 30 de mayo de 2007, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su representado, y posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como monto convenido la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como convenida fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido el valor convenido, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como lugar de pago convenido la ciudad de Mérida, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como librado aceptante a la sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”., identificada en autos, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido fecha de emisión 30 de mayo de 2007, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante pero nunca se obligo en los términos en la cual fue llenada la letra de cambio por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya vencido su plazo, puesto que lo convenido verbalmente para el vencimiento del préstamo era para mediados de Diciembre del presente año (2008) por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya presentado la misma muchas veces para hacerla efectiva, a la sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”., y a su mandante ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, identificados en autos por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante genere intereses moratorios por cuanto en lo convenido verbalmente todavía no se ha vencido la fecha o plazo para la cancelación del mismo, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya sido llenada de acuerdo a lo convenido por ambas partes, ya que como lo han repetido en reiteradas oportunidades en este proceso la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Al folio 4, del cuaderno separado de tacha, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio KENNY JOSE PEPE BOERGES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de formalización de tacha de falsedad de instrumento letra de cambio, en los siguientes términos:
• De conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, formaliza la tacha propuesta por su representado, en el articulo 1381 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, ya que son falsos e inciertos los hechos que derivan de su contenido, puesto que la letra de cambio fue firmada en blanco, la cual fue llenada mucho tiempo después violando lo convenido, en lo referente a la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio la cual es mayor a la que en verdad recibió y se había acordado, en lo que respecta a la fecha de vencimiento tampoco es la se acordó pues la misma era para fines de este año, y por ultimo cuando firmo la letra de cambio lo hizo en calidad de persona natural y nunca en nombre y representación de la empresa descrita en autos en la cual es accionista y presidente. En consecuencia opone la invalidez de la letra por no corresponder esa obligación a lo convenido de mutuo acuerdo.
DE LA INSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE LA TACHA
Al folio 06, del cuaderno separado de tacha, obra escrito de insistencia de instrumento público, suscrita por la abogada Marly Altuve Uzctegui en su carácter de co-apoderada de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, en los siguientes términos:
• Recibiendo instrucciones de su mandante, insiste en hacer valer el instrumento (letra de cambio) cuyo original se encuentra bajo el resguardo del tribunal, y que corre inserta copia certificada en el folio 10 del expediente principal.
• Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado el escrito de formalización de tacha presentado por la parte accionada.
• Niegan y rechazan y contradicen que sean falsos e inciertos los hechos que derivan del contenido de la letra de cambio y que la misma haya sido firmada en blanco por SALVATORE MATTIA DI POPOLO, así como tampoco es cierto que haya sido llenada mucho tiempo después violando lo convenido, pues, para el momento de su firma el referido titulo mercantil reflejaba íntegramente su contenido, es decir, número, fecha, de emisión, fecha de vencimiento, monto de la obligación en numero y en letra, valor convenido y la identificación de los obligados.
• Rechazan, niegan y contradicen por ser falso que la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio sea mayor a la que el demandado haya recibido y la que se haya acordado; tampoco es cierto, que la fecha de vencimiento sea la que se acordó y que la misma fuese para fines de este año, el codemandado SALVATORE MATTIA DI POPOLO, tenia plenos conocimientos del contenido del referido titulo mercantil, ya que al momento en que estampo su firma en el instrumento en este se encontraban íntegramente suscritas las condiciones y obligaciones convenidas entre las partes, en consecuencia rechazan niegan y contradicen que el codemandado SALVATORE MATTIA DI POPOLO haya firmado la letra de cambio solo en calidad de persona natural y no en nombre y representación de la empresa “TELECOMUNICACIONES INTERPLANET C.A” de la cual es accionista y presidente.
• En base a lo antes expuesto niegan que pueda oponerse la invalidez de la letra de cambio, ya que la misma si se corresponde con la obligación convenida de mutuo acuerdo.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA TACHA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 22 de Julio de 2009 (23) la Abogada Marly Altuve Uzctegui en su carácter de co-apoderada de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de la CONFESION de la parte demandada: MATTIA DI POPOLO SALVATORE y “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, quienes confesaron en reiteradas oportunidades de este proceso que si firmaron la letra de cambio que es el documento fundamental de la presente acción, dicha confesión fue esgrimida de forma reiterada y constante por la parte demandada en la contestación de la demanda, con su confesión probamos al tribunal que ciertamente la referida letra de cambio o titulo mercantil si fue firmada por el puño y letra del demandado MATTIA DI POPOLO SALVATORE, no solo lo hizo en nombre propio, sino que también lo hizo en nombre de su representada y codemandada: “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, como el mismo lo confeso en reiteradas y múltiples oportunidades a lo largo de este proceso, asumiendo con su firma la obligación y el contenido de la misma.

Para este Juzgador es procedente la confesión alegada por la demandada en los términos propuestos, encontrando que el demandado de autos alegó en primer lugar que si bien firmó la letra de cambio, la misma fue firmada en blanco y mucho tiempo después, que no se corresponde con el tiempo establecido en la letra y que no corresponde al monto acordado en su oportunidad para lo cual se tiene como un indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DE DEMANDADA:
Por escrito de fecha 28 de Julio de 2009 (32), los abogados en ejercicio Pedro David López Chirinos y Kenny José Pepe Boerges co-apoderados de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
CAPITULO I
TITULO PRIMERO: A los fines de demostrar y probar que la letra de cambio fue llenada en su contenido posteriormente a la firma del librado aceptante es decir su representado, promueven el valor y merito jurídico de la prueba de experticia grafoquimica, fin de que se determine lo siguiente: La secuencia o actos escritúrales mediante el cual se efectúo el llenado de la letra de cambio y en consecuencia se deje constancia ¿Qué se estampo primero si la firma del librado aceptante o el contenido de la letra de cambio?, de igual forma se deje constancia y la data del llenado mecanografiado del contenido de la letra de cambio. Solicitan que la misma sea practicada en el Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado al lado de Parque Carabobo, Piso 2, Torre A, sede antigua del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Caracas Distrito capital, y en consecuencia se oficie a dicho organismo, a la dirección antes indicada.

La parte demandada promovió la prueba grafoquímica sobre la letra de cambio a los fines de determinar la secuencia o actos escritúrales mediante el cual se efectúo el llenado de la letra de cambio y en consecuencia se deje constancia ¿Qué se estampo primero si la firma del librado aceptante o el contenido de la letra de cambio?, de igual forma se deje constancia y la data del llenado mecanografiado del contenido de la letra de cambio. De la evacuación de esta prueba que cursa a los folios 152 y 153 del cuaderno separado de tacha, con oficio Nº 9700-030 en la presente causa este juzgador le otorga valor de plena prueba y acoge el dictamen presentado por los expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Caracas Distrito capital, donde dan como conclusión:
“ En el presente caso no ha sido posible establecer la Data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, presentes en el documento cuestionado, ya que os elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo.” En tales razones a dicha experticia no se le confiere mérito probatorio. Y así se declara.
Con informes de la parte actora en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TACHA
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones: La parte demandada del juicio principal propone la tacha de la letra de cambio, de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, formaliza la tacha incidental propuesta por su representado, en el articulo 1381 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, ya que son falsos e inciertos los hechos que derivan de su contenido, puesto que la letra de cambio fue firmada en blanco, la cual fue llenada mucho tiempo después violando lo convenido, en lo referente a la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio la cual es mayor a la que en verdad recibió y se había acordado, en lo que respecta a la fecha de vencimiento tampoco es la se acordó pues la misma era para fines de este año, y por ultimo cuando firmo la letra de cambio lo hizo en calidad de persona natural y nunca en nombre y representación de la empresa descrita en autos en la cual es accionista y presidente. En consecuencia opone la invalidez de la letra por no corresponder esa obligación a lo convenido de mutuo acuerdo.
El tribunal para resolver observa:
Es importante señalar, que la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.381 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad del instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido o tenido por tal tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar como un documento publico. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
La falsedad del documento, está referida a toda alteración que se produce, que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él.
La tacha, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados.
SEGÚN EL AUTOR PARRA QUIJANO: el instrumento privado, es aquel escrito por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito realizado por las partes, y puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento.
El artículo 1.363 del Código Civil, pauta que el documento privado, es aquel que por su esencia permanecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole.
El juicio se tramitó por el especial “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 643 Ordinal 2º ejusdem, se establece la obligatoriedad de la prueba escrita del derecho que se alega, considerando el Legislador según el artículo 644, como tal prueba la letra de cambio, como en el caso subjudice; por lo tanto, si tal prueba no existiere en autos o la misma perdiere su naturaleza no habrá lugar al procedimiento.
En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó de falso con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, el instrumento fundamental de la acción inserto al folio 10 del expediente principal en copia certificada, dicha tacha fue formalizada, correspondiéndole a la parte actora de conformidad con la última parte del artículo 440 ejusdem, insistir en hacer valer el instrumento, situación que ocurrió según escrito de fecha, 03 de octubre de 2008.
El Autor, RAMÍREZ TORRES N., en su obra La Tacha del Documento Privado, página 247, ha considerado:
“La regulación de la tacha es cuidadosa, pues, está en juego el bien jurídico de la fe pública. El no insistir en hacer valer el documento equivale a un desistimiento de él, por lo que no tiene sentido continuar con la incidencia de la tacha. El legislador usa la frase completa “insistir en hacerlo valer” como una forma de expresar que se debe continuar con el procedimiento de tacha, por ello exige que deben señalarse los motivos y los hechos con que se proponga combatirla.”
La Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. Es otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha.
Establece el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Aparte de señalar los causales de tacha de documentos privados, indica que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental. Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos:
a) El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y b) La tacha de falsedad con base a las causales contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil.
Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, debemos distinguir, por un lado su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos, con respecto a ello, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar. En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.
Preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
Tenemos, que cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.
Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma. Cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no autentico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza se objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad sin que se requiera que lo solicite expresamente.
Por lo que analiza este Juzgador que la carga probatoria en la presente incidencia de tacha le corresponde al tachante y no la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa, si bien la parte demandada tachó de falso y formalizó la tacha sobre el instrumento fundamento de la acción, por mandato expreso de la norma, en cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo concerniente a la falsificación del monto y la fecha, NO consta en autos pruebas que así lo demuestren o hagan saber, solo una experticia grafoquimica que no aporta ningún elemento de convicción.
En tal sentido, la Letra de Cambio que el actor acompaña al libelo de la demanda, en virtud del informe pericial grafoquimica solicitada por la parte demandada se desprenden de las conclusiones emitidas por los expertos designados lo siguiente: “… En el presente caso no ha sido posible establecer la Data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, presentes en el documento cuestionado, ya que os elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo”.
Así las cosas, de la prueba grafoquimica promovida por la parte demandada y evacuada se evidencia del informe pericial que no se observaron irregularidades en la misma, puesto que en el presente caso no ha sido posible establecer la data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, presentes en el documento cuestionado, aunado a los términos en que fue promovida la experticia grafoquimica por la parte demandada tachante, imposibilita que los expertos determinen a través de dicho medio de prueba la secuencia de producción de la letra de cambio tachada, la letra de cambio no debe prosperar puesto que los hechos en que se pretende fundar la causal, derivan de las diferencias en el tipo de letra, en los rasgos caligráficos, en la tinta y el tiempo de llenado, pero no indica en que consiste la alteración en el contenido del documento o el abuso de la firma en blanco en el instrumento, que genera el sentido distinto al convenido entre las partes, pero mas aun, no existen elementos fácticos que lleven a este sentenciador a determinar cual es el contenido del acuerdo entre las partes, para determinar si la complementación del instrumento cambiario fue extendida maliciosamente, en exceso y sin conocimiento del suscritor.
Por otro lado, al tratarse de una letra de cambio y tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el incumplimiento de tales acuerdos no podrá oponerse al portador, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o al adquirirla incurrió en culpa, y tales eventos no han sido alegados por el tachante, razón por la cual, tanto los hechos, motivos o causas alegadas, así como las pruebas anexadas por la representación de la demandada, para tachar de falso el instrumento cambiario, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser más bien detalles en el llenado del instrumento, ya que, como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el instrumento puede ser complementado por persona distinta del signatario y en tiempos diversos, lo que significa que su redacción no debe necesariamente verificarse en un solo acto en virtud de lo cual declarar Sin Lugar la tacha de documento propuesta.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, pero atendiendo a las etapas preclusivas en que las partes del proceso pueden y deben alegar y/o probar, pues de lo contrario se establecerían desigualdades que lesionan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia y se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.¨
El artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así que la parte demandada no aporto a la incidencia de la tacha, pruebas que lograran demostrar los hechos en que basó su pretensión de haber sido alterado el instrumento cambiario en cuanto al monto y a la fecha de dicha deuda y en vista que no hubo otro medio probatorio tendiente a demostrar los alegatos en que se sustenta la impugnación por falsedad del título valor la tacha deberá ser declarada sin lugar, y en consecuencia se tiene por reconocido el documento (letra de cambio), con todos los pronunciamientos de Ley como serán expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bo livariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA de la letra de cambio, de fecha 30 de mayo de 2007, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, propuesta por el abogado en ejercicio KENNY JOSE PEPE BOERGES, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, empresa “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A. Y MATTIA DI POPOLO SALVATORE, como su presidente, todos debidamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el instrumento (letra de cambio) contenido en copia certificada, al folio diez (10) del expediente principal, y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Diecinueve de noviembre de dos mil Catorce.
EL SRIO,

ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA RIVAS