Exp. 23.259
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR.
DEMANDADO: JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE VELASQUEZ CONTRERAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio le correspondió a este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Oficio Nº 2690, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.768.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.678, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.743, domiciliada en la ciudad de Tabay Estado Mérida y civilmente hábil, quien demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano JAVIER DE JESÚS SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.381, del mismo domicilio e igualmente hábil, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 19).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha ocho (08) de junio de 2012, admitió la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, diera contestación a la demanda, consta al (folio 21), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó librar a costa del interesado el edicto a que se contrae el articulo 507 parte infine del ordinal 2 del Código Civil.
Al folio 24, obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandante a los Abogados en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO y RAÚL DELFÍN FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.080 y 183.918.
Al folio 27, obra recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al folio 51, obra diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandante, consignando un ejemplar del edicto publicado en el diario “El Nacional” de fecha 27 de abril de 2013.
A los folios 59 al 76, obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Al folio 79, obra diligencia de la parte demandante solicitando, la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado la citación por carteles, por auto de fecha 18 de julio de 2013.
Al folio 83, obra diligencia de la parte demandante consignando un ejemplar del cartel de citación, publicado en el diario Los Andes, de fecha 27 de julio de 2013, y un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 30 de julio de 2013.
A los folios 87 al 95, obra cartel de citación fijado en la morada o dirección del demandado, realizada por el Juzgado Primero de de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Al folio 98, obra diligencia de la parte demandante, de fecha 19 de noviembre del 2013, consignando documento de constitución de unión concubinaria de común acuerdo, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2010, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, bajo el número 49, Tomo 151, así como el justificativo de testigos de fecha 27 de diciembre del 2011.
Al folio 109, obra auto del Tribunal nombrando defensor judicial a la parte demandada, al abogado en ejercicio ORLANDO JOSE VELASQUEZ CONTRERAS, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 20 de enero del 2014.
Mediante nota de secretaria de fecha 8 de abril de 2014, se dejó constancia que siendo el día fijado para la contestación de la demanda, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio del defensor ad litem designado al efecto.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se presentó la parte demandada ni la parte demandante a consignar escrito alguno.
Al folio 126, obra auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presentaron la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito de informes, y por cuanto se encuentra pendiente el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia comenzaría a discurrir el lapso de 15 días para el auto para mejor proveer, entrando en términos para decidir por auto de fecha catorce de octubre del 2014. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
 Que su representada hizo vida en común con el ciudadano JAVIER DE JESUS SANCHEZ GARCÍA, durante quince (15) años desde el día 18 de julio de 1995, hasta el 15 de diciembre del 2010, con el cual residió en el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa Nº 2-13, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, procreando tres hijos durante esa relación, que llevan por nombres MILDRED FABIOLA, ANDREA NAYARIT y JHONATAN JAVIER SÁNCHEZ RIVERA, de dieciséis (16) seis (06) y cuatro (04) años de edad, del cual consigna partidas de nacimiento marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, mantuvieron una relación que fue siempre de público conocimiento, ininterrumpida, notoria, estable y no casual y se les reconoció como marido y mujer ente todos sus amigos y vecinos, incluso como demostración de los señalado, llegaron a solicitar a la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza constancia de concubinato, en fecha 14 de febrero de 2005, del cual consignan marcado con la letra “D”, que es el caso que en los últimos años de esa relación la misma se deterioró notablemente y culmina separándose del referido ciudadano.
 Que fundamenta la demanda en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Expediente Nº 04-3301 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
 Que en base a los fundamentos explanados en el escrito, y en virtud de lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.682, de 15 de julio de 2005, sobre un recurso de Interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines pertinentes al interés de su representada que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, solicita se declare y reconozca la existencia de la unión concubinaria entre MARIA DE LOS SANTOS RIVERA CASTELLANO y JAVIER DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, antes identificados, durante quince (15) años, desde el 18 de julio de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2010.
II
NO HUBO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 97):
Por nota de secretaria de fecha 08 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día fijado, no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado o Defensor Judicial a consignar escrito de alguno.
III
NO HUBO PROMOCIÓN DE PRUEBAS (FOLIO 121):
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2014, se dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas no se presento la parte
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano JAVIER DE JESÚS SANCHEZ GARCÍA, fue imposible su citación tanto personal como por carteles, solicitando la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, inserta al (folio 98), que en vista de la imposibilidad de citar al demandado, el nombramiento del defensor ad litem, y este tribunal al verificar el cumplimiento procesal se le nombró defensor judicial, tal como se evidencia al (folio 109) del presente expediente, recayendo en la persona del Abogado ORLANDO JOSE VELASQUEZ CONTRERAS, quien acepto el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del (folio 112), siendo citado seguidamente recibiendo los recaudos de citación como consta de la diligencia de la alguacil inserta al (folio 116), de lo que se desprende que se efectuaron los actos procesales para su debida función, evidenciándose como consta de la nota de secretaria de fecha 8 de abril del 2014, y de fecha 12 de mayo de 2014, que no se presentó el defensor judicial, a contestar la demanda ni a promover pruebas, en tal consideración debía dicha representación judicial designada por este Tribunal es decir, el defensor ad litem, garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; ya que, con ello el defensor Judicial al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal; dejo en estado de indefensión al ciudadano JAVIER DE JESÚS SANCHEZ GARCÍA, violentándole el derecho a la defensa del demandado por parte del defensor judicial designado y juramentado por este Tribunal para tales fines, a este respecto es menester señalar que surge responsabilidad al defensor ad litem, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor, es necesario acotar que los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem.
Es necesario advertir que el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se encuentra revestido de interés al orden público, ya que involucra la familia, por lo que es indispensable resguardar las garantías procesales, en el presente caso se evidencia que el demandado ciudadano JAVIER DE JESÚS SANCHEZ GARCÍA, a pesar que se le designo defensor ad-litem el mismo no ejecuto ningún acto en su nombre, situación que lo deja en estado de indefensión. Por lo que se hace necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem.
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal). El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal). A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal)

De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada, ciudadano JAVIER DE JESÚS SANCHEZ GARCÍA, tuvo representante designado por este Tribunal, es decir, su defensor judicial, el cual no procuró el contacto personal con el demandado, no dio contestación a la demanda, no existe ningún escrito o diligencia alguna expresando excusa o manifestando algo que informe al Tribunal al efecto de las gestiones que haya realizado para procurar la defensa, estas omisiones en las actuaciones del defensor ad-litem, a lo largo de todo el proceso que discurrió en el Tribunal, se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo; un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado ciudadano JAVIER DE JESÚS SANCHEZ GARCÍA, considerando quien a qui Juzga que se llevo a cabo el procedimiento pero dejaron indefenso, a una de las partes. En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte del defensor ad litem, y este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de esta manera el defensor judicial quebrantó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo a los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República en base al artículo 334 eiusdem, es obligación para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que cumpla con el deber de defender y como auxiliar de justicia al ciudadano JAVIER DE JESÚS SANCHEZ GARCÍA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece inclusive, y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 211 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veinte (20) de noviembre de mil dos mil trece, incluyendo la fecha señalada. Advirtiéndose a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación del DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano JAVIER DE JESÚS SANCHEZ GARCÍA, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.
Se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintiún (21) de Noviembre del dos mil catorce.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.

JCG/Arp/icm.-