EXP. 14.779
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: VELA JOSE EMIRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
DEMANDADOS: ESTADO MERIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(S): PROCURADOR DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL, INDEMNIZACION Y LUCRO CESANTE.

NARRATIVA

Se inicia la presente Acción, mediante formal libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.498.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.524, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JOSE EMIRO VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.060.357, según poder otorgado por la Notaria Pública Novena de Caracas, con fecha 09 de febrero de 1993, inserto bajo el N° 35, tomo 48 de los libros de Autenticaciones, contra el Estado Mérida en la persona del Gobernador Doctor Jesús Rondon Nucete, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, según nota de recibo de fecha 24 de marzo de 1994.--------------------------------------------
Por auto de fecha 27 de abril del 1994, el Tribunal admitió la demanda. En consecuencia, se emplaza al estado Mérida en la persona de su Gobernador Dr. Jesús Rondon Nucete, venezolano, mayor de edad, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro en el vigésimo días hábil de despacho para dar la contestación a la demanda, igualmente se ordeno notificar a la ciudadana Procuradora del estado Mérida en la misma fecha se formo el expediente.---------------------------------------------------------------
A los folios 27 al 29, obra escrito de reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte actora Abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis.------
A los folios 30 al 31, obra auto de fecha 2 de mayo de 1994, se admitió la reforma del libelo original de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se emplaza al ciudadano Gobernador del Estado Mérida Dr. Jesús Rondon Nucete, venezolano, mayor de edad, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro en el vigésimo días hábil de despacho para dar la contestación a la demanda, igualmente se ordeno notificar a la ciudadana Procuradora del estado Mérida.----------------
Al folio 44, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito al tribunal donde dejo constancia que devuelve la boleta sin firmar del ciudadano Gobernador del Estado Mérida por negarse a firmar la misma.-------------------------------
Al folio 45, obra diligencia de fecha 21 de junio de 1994, suscrita por la apoderada de la parte actora donde solicito que se libre la boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por que el ciudadano Gobernador. Por auto de fecha 27 de julio de 1994, donde se libro la boleta de notificación.----------------------
Al folio 48, obra nota de secretaria donde se evidencia donde se efectúo la entrega la boleta de notificación del ciudadano Gobernador.--------------------
A los folios 54 al 57, obra escrito de contestación a la demanda presentada por la Procurador del estado Mérida.---------------------------------------------
Al folio 60, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora.--------------------------------------------
Al folio 73 al 74, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el procurador del Estado Mérida.----------------------------------------------------
Al folio 76, obra auto de fecha 23 de noviembre de 1994, donde este tribunal admite las pruebas.-------------------------------------------------------
A los folios 88 al 119, obra despacho de pruebas.-------------------------------
Al vuelto del folio 234, obra auto de fecha 7 de mayo de 1998, donde este Tribunal entra en términos para decidir.-----------------------------------------
Al folio 241, obra auto de fecha 29 de junio del 2009, de avocamiento de la presente causa el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, se libraron las boletas de notificación a las partes.-----------------------------------------------------------
Al folio 249, obra auto de fecha 22 de septiembre del 2014, donde se dejo constancia que las partes involucradas en el presente juicio se encuentra legalmente notificadas del avocamiento del Juez de este despacho.-----------
Al folio 250, obra auto de fecha 2 de octubre del 2014, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.-----------------
Al folio 255, obra nota secretaria de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.--
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:

Este juzgador en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y en sentencia con la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha 7 de mayo de 1998, el Tribunal entra en términos para decidir, al folio 250 y su vuelto obra auto en el cual se desprende que se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar declarar extinguida la acción acogiéndose a las sentencias de la Sala Constitucional antes señaladas. Es por lo que es evidente que en la presente causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente; en razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL, INDEMNIZACIÓN Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano JOSE EMIRO VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.060.357, a través de su apoderada judicial Abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.524, contra el ciudadano Gobernador del Estado Mérida Dr. JESUS RONDON NUCETE, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por l a Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instanca en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) EL SECRETARIO TEMPORAL ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. EL SUSCRITO ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA, SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 154.779, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S): VELA JOSE EMIRO. DEMANDADO(S): ESTADO MERIDA MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL, INDEMNIZACION Y LUCRO CESANTE. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA

JCGL/Arp.