EXP. 18.642
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: CUEVAS SANCHEZ JOSEFINA LISBET.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA BOLIVIA OTAHOLA RIVAS.
DEMANDADOS: SALON DE LA BICICLETA DE EMIRO OTAIZA PAREDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(S): MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES R.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Se inicia la presente Acción, mediante formal libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Josefina Lisbet Cuevas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.487.568, asistida por la Abogada Bolivia Otahola Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.945, contra el ciudadano Heriberto Emiro Otaiza Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.991.015, y/o Salón de la Bicicleta de Heriberto Emiro Otaiza Paredes, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, según nota de recibo de fecha 27 de septiembre de 2000. Por auto de fecha 18 de octubre del 2001, el Tribunal admitió la demanda. En consecuencia, se ordena emplazar a la Empresa Salón de la Bicicleta de Heriberto Emiro Otaiza Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.991.015, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado en el segundo día hábil de despacho para dar la contestación a la demanda, en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 18.642.--------------------------------------------------------
A los folios 86 al 87, obra contestación de la demanda presentada por el ciudadano Heriberto Emiro Otaiza Paredes, asistido por el Abogado Jorge Luis Morales R.--------------------------------------------------------------------------
Al folio 90, obra diligencia de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano Heriberto Emiro Otaiza Paredes a los ciudadanos Abogados Marcos Avilio Trejo y Jorge Luis Morales R. ---------------------------------------------
A los folios 91 y 92, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora.--------------------------------------------
Al folio 95, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentada por los apoderados judiciales Abogados Marcos Avilio Trejo y Jorge Luis Morales.-----------------------------------------------------------------
A los folios 103 y 104, obra auto de fecha 13 de noviembre de 2000, quien admitió las pruebas de las partes.------------------------------------------------
A los folios 212 al 214, obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora Abogada Bolivia Otahola Rivas.------------------------------
Al vuelto del folio 219, obra diligencia de fecha 5 de enero del 2001, suscrita por el co-apoderado judicial Abogado Jorge Luis Morales, quien apelo del auto de fecha 22 de enero de 2001, por negarle la reposición de la presente causa por considerarlo improcedente.--------------------------------------------
Al vuelto del folio 211, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2000, este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------
A los folios 220 al 335, obra apelación donde el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida que declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano Heriberto Emiro Otaiza, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2001.-----------------------------------
Al folio 351, obra auto de fecha 15 de diciembre del 2009, de avocamiento de la presente causa el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, se libraron las boletas de notificación a las partes.-----------------------------------------------------------
Al folio 359, obra auto de fecha 22 de septiembre del 2014, donde se dejo constancia que las partes involucradas en el presente juicio se encuentra legalmente notificadas del avocamiento del Juez de este despacho.-----------
Al folio 360, obra auto de fecha 2 de octubre del 2014, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.-----------------
Al folio 364, obra nota secretaria de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.--
Al folio 365, obra auto de fecha 13 de noviembre de 2014, ordeno corregir la foliatura de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:
Este juzgador en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal entra en términos para decidir, al folio 360 obra auto en el cual se desprende que se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar declarar extinguida la acción acogiéndose a las sentencias de la sala Constitucional antes señaladas. Es por lo que es evidente que en la presente causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente; en razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA LISBET CUEVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.487.568, contra el ciudadano HERIBERTO EMIRO OTAIZA PAREDES y/o SALON DE LA BICICLETA, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
EL SUSCRITO ABG. ANTONIO PEÑALOZA, SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 18642, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S): CUEVAS SANCHEZ JOSEFINA LISBET. DEMANDADO(S): HERIBERTO EMIRO OTAIZA PAREDES. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
JCGL/Ap.
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