EXP. 22946

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE (S): ALBERTO JOSE FEBRES C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS BAYARDO SANCHEZ.
DEMANDADO (A): S.M. TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A. Y MATTIA DI POPOLO SALVATORE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSE PEPE BORGES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
NARRATIVA
I
El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Bayardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98397, contra la empresa “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A. Y MATTIA DI POPOLO SALVATORE, consigna libelo de la demanda en dos (02) folios útiles y 02 anexos en ocho folios. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta de la nota de recibo de fecha 23 de julio de 2008, inserta al folio 11 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, representada por su Presidente ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, o su Gerente General ciudadano Marcos Antonio Montaruli, y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la Intimación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que den contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no libraron los recaudos de citación a la parte demandada, se apertura el cuaderno separado de medida de Embargo.
Al folio 15, obra diligencia de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE FEBRERES CORDERO CRIOLLO, consignando poder apud acta, a los abogados en ejercicio JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, para que conjuntamente o separadamente lo representen y sostengan y defiendan sus derechos e intereses.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo con el carácter de demandado, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López y Kenny Pepe, dándose por citado en nombre propio y con el carácter de presidente de la empresa demandada.
Al folio 23, obra escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrito, por el ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo con el carácter de demandado, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López y Kenny Pepe Borges, mediante el cual de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil se OPONEN formalmente al procedimiento por intimación.
Al folio 24, obra escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrito, por el ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo con el carácter de demandado, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López y Kenny Pepe Borges, mediante el cual exponen de conformidad con los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil Venezolano ordinal 2, proponen la tacha incidental de falsedad del instrumento denominado letra de cambio.
Al folio 25 y 26, obra diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo con el carácter de demandado, y en su carácter de Presidente de la empresa TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET C.A”, asistido por los abogados en ejercicio Pedro López y Kenny Pepe Borges, mediante el cual le otorga poder Apud-Acta, para que defienda sus derechos e intereses.
A los folios 37 y 38, obra escrito de fecha 10 de octubre de 2008, suscrito por los abogados en ejercicio Pedro David López Chirinos y Kenny José Pepe Borges, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual consignan en 2 folios útiles escrito de contestación a la demanda.
A los folios 43 y 44, obra escrito de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por los abogados en ejercicio Pedro David López Chirinos y Kenny José Pepe Borges, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual consignan en 2 folios útiles escrito de pruebas de la demanda.
A los folios 45 y 46, obra escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrito por las abogadas en ejercicio Marly G. Altuve Uzctegui y Marvis Del C. Albornoz Zambrano, como co-apoderados judiciales de la parte actora en dos (02) folios útiles.
A los folios 47 al 49, obra auto del tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes durante el proceso.
A los folios 60 al 82, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 90, obra escrito de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por las abogadas en ejercicio Marly G. Altuve Uzctegui y Marvis Del C. Albornoz Zambrano, como co-apoderados judiciales de la parte actora consignando en dos (02) folios útiles escrito de informes.
Al folio 96, obra auto del tribunal de fecha 04 de mayo de 2009, vencido el lapso legal el tribunal entro en términos para decidir la presente causa.
Al folio 105, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual el juez titular del tribunal Primero de Primera Instancia Dr. Albio Contreras se inhibio de seguir conociendo dicho expediente y remitió el expediente al tribunal distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este tribunal quien le dio entrada por auto de fecha 30 de septiembre de 201º, y el mismo ya viene sustanciado en etapa de sentencia.
A los folios 112 al 146, obran copias certificadas de las resultas de inhibición declaradas con lugar por el superior Segundo, y agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de noviembre de 2010, como consta al folio 147 del presente expediente.
Al folio 148, obra auto de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante el cual se procedió a la exclusión de las abogadas en ejercicio Marly G. Altuve Uzctegui y Marvis Del C. Albornoz Zambrano, como co-apoderados judiciales de la parte actora, ordenando la notificación de la parte actora.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, asistido por el abogado en ejercicio JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, en los siguientes términos:
• Que es beneficiario y portador legítimo de una (1) letra de cambio de fecha 30 de mayo de 2007, por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, valor convenido; lugar de pago: Mérida.
• Que de dicha letra de cambio es librador y beneficiario, son librados aceptantes: la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, representada para el momento de la emisión de dicha letra de cambio por su presidente el ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, comerciante, domiciliado en Mérida Estado Mérida, según se evidencia en la copia fotostática del Registro de Comercio que acompaña al presente escrito marcado “A”, y el ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE.
• Que como puede evidenciarse de la letra de cambio antes descrita, la cual oponen a los demandados en su contenido y firma, el plazo para el pago de dicha obligación se encuentra totalmente vencido y muchas han sido las veces que se le ha presentado para hacerla efectiva a la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, en su condición de librados aceptantes, sin obtener respuesta positiva.
• Que por lo antes expuesto acude para demandar por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a los siguientes conceptos:
• PRIMERO: El valor total de la letra de cambio, que es por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), que corresponden al monto total contenido en la referida letra de cambio.
• SEGUNDO: Los intereses moratorios y los que se sigan venciendo, hasta el total pago de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 108, 529 y 456 ordinal 2 del código de comercio, en concordancia con los artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil, causados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, los intereses que corresponden a la letra de cambio Nº 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,oo) y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio.
• TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este tribunal, mas las costas y costos por honorarios profesionales si los hubieren.
• Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), mas los intereses moratorios calculados hasta el final del litigio.
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de Embargo Preventivo, sobre bienes que sean propiedad de los demandados: Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE.
• Que solicita al tribunal que en la sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación a pagar por parte de los demandados, atendiendo la perdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de interpuesta la demanda y la fecha de la definitiva cancelación de la mencionada obligación, tomando en cuanta los índices de inflación del banco Central de Venezuela.
• Que fundamenta la acción en los artículos 108, 529, 446 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1277 y 1745 del Código Civil Venezolano y 640, 644 646 y 648, del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal: Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Sábado piso 1, Oficina Nº 01 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
III

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”, y el ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, representados por los abogados en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y KENNY JOSE PEPE BORGES, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como convenida fecha de emisión 30 de mayo de 2007, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su representado, y posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como monto convenido la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como convenida fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido el valor convenido, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como lugar de pago convenido la ciudad de Mérida, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido como librado aceptante a la sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”., identificada en autos, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya tenido fecha de emisión 30 de mayo de 2007, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante pero nunca se obligo en los términos en la cual fue llenada la letra de cambio por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya vencido su plazo, puesto que lo convenido verbalmente para el vencimiento del préstamo era para mediados de Diciembre del presente año (2008) por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya presentado la misma muchas veces para hacerla efectiva, a la sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A”., y a su mandante ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, identificados en autos por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante genere intereses moratorios por cuanto en lo convenido verbalmente todavía no se ha vencido la fecha o plazo para la cancelación del mismo, por cuanto la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
• Es falso, por ello, lo niegan rechazan contradicen e impugnan, que la única de cambio de la que es beneficiario y portador el demandante haya sido llenada de acuerdo a lo convenido por ambas partes, ya que como lo han repetido en reiteradas oportunidades en este proceso la misma fue firmada en blanco por su mandante, posteriormente llenada por el beneficiario demandante a su conveniencia.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega mediante escrito consignado de fecha 30 de Octubre de 2008, admitida por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008 de la siguiente manera:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la parte demandada del juicio principal en los siguientes términos:
TESTIFICALES:
TITULO PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de las testifícales de los ciudadanos JORGE ELIEZER MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.224.159.
LUIS ENRIQUE OBANDO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.346.157.
ERWIN GARCIA ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.899.106.
JOHNNY ALBERTO CONTRERAS ROSALES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.642.646.
TESTIMONIALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Los ciudadanos, JORGE ELIEZER MORALES, LUIS ENRIQUE OBANDO BRAVO, ERWIN GARCIA ARELLANO y JOHNNY ALBERTO CONTRERAS ROSALES, ya identificados, debían rendir su declaración por ante el tribunal comisionado, en fechas quince (15) y dieciséis (16) de enero de dos mil nueve, siendo el día fijado para presentar los testigos promovidos por la parte demandada, se abrió el acto como testigos y no habiendo comparecido dichos ciudadanos se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de los testigos por parte de los promoventes, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 78 al 81), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a los testigos ya mencionados. Y así se declara.

DE LAS POSICIONES JURADAS.
TITULO PRIMERO: Solicitan la citación personal del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, para que absuelva las posiciones juradas que le formularan en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiestan al tribunal, que su representado esta dispuesto a comparecer recíprocamente a la parte contraria.
Al respecto este Tribunal, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente observa, que la presente prueba aún cuando fue debidamente admitida por el Tribunal, no fue evacuada, razón por la cual no puede atribuírsele ningún valor probatorio. En consecuencia este Tribunal no aprecia la referida prueba ni le otorga valor probatorio alguno.Y así se declara.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega mediante escrito consignado de fecha 03 de Noviembre de 2008, admitida por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008 de la siguiente manera:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la parte demandante del juicio principal en los siguientes términos:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a su mandante, con lo que pretenden probar y dejar probado la existencia de un juicio de cobro de bolívares en el cual se llenaron todos los extremos exigidos por la Ley para que este tribunal admitiera la presente demanda, por tanto, el presente juicio no es un ilícito o fraude a la Ley.
En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio en autos en cuanto le favorezcan a su mandante, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 49 del presente expediente. Y así se declara.
SEGUNDA: Valor y merito jurídico a la confesión del demandado: MATTIA DI POPOLO SALVATORE, quien confeso en reiteradas oportunidades de este proceso que si firmo la letra de cambio, confesión esgrimida por el demandado en la contestación de la demanda, diligencia de fecha 17- 09-2008 que corren insertas en los folios 22 y 23 del expediente y en el escrito de formalización de tacha inserto en el folio (04) del cuaderno separado de tacha que se contrae al presente expediente; con su confesión probamos al tribunal que la referida letra de cambio ciertamente fue firmada por el demandado: MATTIA DI POPOLO SALVATORE, en consecuencia, queda probado que para el momento de la emisión del titulo mercantil objeto fundamental de la presente acción, lo hizo en nombre propio y en nombre de la codemandada TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A, y que al haberla firmado estaba conforme con la obligación y el contenido de la misma.
Para este Juzgador es procedente la confesión alegada por la parte demandada en los términos propuestos, encontrando que el demandado de autos alegó en primer lugar que si bien firmó la letra de cambio, la misma fue firmada en blanco y mucho tiempo después, que no se corresponde con el tiempo establecido en la letra y que no corresponde al monto acordado en su oportunidad para lo cual se tiene como un indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
TERCERA: Valor y merito jurídico de la letra de cambio que se acompaño con el libelo de la demanda marcada “B”, con la cual dejan probado que es cierto que el 30 de mayo de 2007, fue la fecha que se emitió el referido titulo mercantil a su representado ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, quien es su beneficiario y tenedor legitimo, que de la misma es librado aceptante el ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE y la Sociedad Mercantil “ TELECOMUNICACIONES INTERPLANET (TELEPLANET) C.A” quienes ciertamente adeudan a su representado la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 210.000); Queda igualmente probado que el lugar de su pago se fijo en esta ciudad de Mérida y que el plazo para el pago de dicha obligación se encuentra totalmente vencido.
En las actas procesales al folio 10 marcada “B”, riela en copia certificada letra de cambio a la orden del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, y el librado aceptante el ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE y la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES INTERPLANET (TELEPLANET) C.A”, la misma fue debidamente revisada este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ella se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; y visto que la misma fue objeto de tacha, declarándose sin lugar la misma. En consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión solicitada. Y así se declara.
Con informes de la parte demandante.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, abogado en ejercicio JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.153, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO intento demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la empresa “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A. Y MATTIA DI POPOLO SALVATORE en su condición de presidente avalista de la obligación, correspondientes a una (01) letra única de Cambio que acompaña al presente escrito marcada “B”, y en el cual demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a los siguientes conceptos: El valor total de la letra de cambio, que es por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.oo), que corresponden al monto total contenido en la referida letra de cambio. Los intereses moratorios y los que se sigan venciendo, hasta el total pago de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 108, 529 y 456 ordinal 2 del código de comercio, en concordancia con los artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil, causados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, los intereses que corresponden a la letra de cambio Nº 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2008, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,oo) y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este tribunal, mas las costas y costos por honorarios profesionales si los hubieren. Así mismo solicita que al momento de sentenciar a la cantidad que en definitiva resultare condenada a pagar los demandados, se le aplique La Indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva.
El tribunal para resolver observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
La doctrina, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Sobre la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, así:
(…Omissis…)
“a. La Letra Cambio (sic) es un Título Valor (sic) y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
(...Omissis...)
d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal (sic) porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta (sic) desvinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.”
(…Omissis…).
Asimismo, para PIERRE TAPIA, según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La Letra de Cambio es el Titulo de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Y Según Bonelli, citado por el autor Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III (2002), describe la letra de cambio como: “ Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Titulo”.
Del instrumento cartular que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dicha instrumental cumple con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares por intimación y no habiendo demostrado los demandados en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón que en su contestación tacharon de falsa la letra de cambio y la misma se sustancio en cuaderno separado resultando sin lugar la referida tacha.
El Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
2. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Planteado el Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación fundamentado en el cobro de 01 letra de cambio, la cual se valora como tal, se tiene entonces que se desprende de la misma la existencia de una obligación mercantil determinada por el pago de la cantidad expresada en el instrumento mercantil, esto es, la suma de de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.000,oo).
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte intimante, este Tribunal concluye que la parte accionante demando la existencia de una obligación que deviene de un instrumento cartular válido a favor del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, el cual es aceptado sin aviso y sin protesto y debidamente revisada el título fundamento de la acción, tenemos que el mismo cumple los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo 410 del Código de Comercio.
Como se señaló precedentemente, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. La demandada que se excepciona debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Así las cosas, en el presente caso, la carga de la parte demandante era demostrar la existencia de la obligación, lo cual se estableció previamente, se tiene entonces, que en toda demanda fundamentada en letras de cambio el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que trae como consecuencia que contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
Del examen de la letra de cambio traída con el libelo de demanda se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento fue tachado de falso, en su oportunidad procesal la misma fue declarada sin lugar mediante sentencia emitida por este Tribunal, conlleva al convencimiento de quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó enervar de modo alguno la obligación como tal.
En cuanto al artículo 456 del Código de Comercio establece:…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…” (Negrillas del Tribunal)
Pasando a analizar este punto sobre los intereses se evidencia que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 456 del Código de comercio este Tribunal en consecuencia ordena pagar los intereses de mora, causados desde el vencimiento de la letra valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES fuertes (Bs. 875,oo) y los que se sigan causando desde el 30/05/2007, hasta la definitiva cancelación de la obligación, al interés del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio.
Respecto a la solicitud del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. En la demanda el accionante solicita que al momento de sentenciar la cantidad que en definitiva resultaren condenados a pagar se les aplique la indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. Ahora bien, respecto a la indexación quien aquí decide considera por cuanto la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en cancelar el dinero de la obligación asumida, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone la parte demandante para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Con base en lo anterior este Tribunal considera procedente la indexación de la letra de cambio debidamente valorada por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.000,oo), por concepto de capital adeudado e indicado en la letra identificada “B” supra identificada, pues como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la parte actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a la suma aportada por ella; siendo de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente firme a través de una experticia complementaria. Y así se decide.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, aunado que la mencionada letra de cambio fue tachada de falsa la parte demandada, tramitándose dicha tacha en Cuaderno Separado, la tacha propuesta fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 17 de 2014, por lo que el instrumento fundamental de la acción, que es la letra de cambio debe tenerse como auténtico y de ahí que se haya valorado en su plenitud por el Tribunal, como demostrativo de su existencia y de la existencia de la obligación reclamada por el demandante, por tanto, puesto que los hechos en que se pretende fundar la causal, derivan de las diferencias en el tipo de letra, en los rasgos caligráficos, en la tinta y el tiempo de llenado, pero no indica en que consiste la alteración en el contenido del documento o el abuso de la firma en blanco en el instrumento, que genera el sentido distinto al convenido entre las partes, pero mas aun, no existen elementos fàcticos que lleven a este sentenciador a determinar cual es el contenido del acuerdo entre las partes, para determinar si la complementación del instrumento cambiario fue extendida maliciosamente, en exceso y sin conocimiento del suscritor, solo la parte demandada reconoce que existe una deuda y una fecha distinta a la convenida en la letra de cambio, para quien sentencia se cumplen las circunstancias necesarias para declarar con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue incoado por el abogado en ejercicio JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.153, en su condición apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.516.703, a intentado contra la empresa “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A. Y MATTIA DI POPOLO SALVATORE, en su condición de presidente de la misma y de librados aceptantes, de conformidad con el articulo 640, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada pagar al actor la cantidad DE DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000), equivalente a DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,oo), por concepto de capital adeudado e indicado en la letra de cambio demandada identificada “B”. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora los intereses de mora, causados desde el vencimiento de la letra valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 875,oo) y los que se sigan causando desde el 30/05/2007, hasta la definitiva cancelación de la obligación, al interés del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, igualmente se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, a fin que realice el cálculo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintiocho de Noviembre de dos mil Catorce.
EL SRIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS


JCGL/Ap/mcr.