EXP. 23.016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
I
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2.014), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL), la cual obra a los folios 574 al 579 del presente expediente.
Al folio 599, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, mediante la cual solicita al Tribunal ampliación del fallo proferido por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…como quiera que en la referida sentencia, no se expresa que se deba oficiar a las Oficinas de Registro Subalterno de Valencia Estado Carabobo ni a la Empresa UNIMAN, a las que se les libró oficio relativo a la dación en pago fraudulenta que fuera celebrada en el expediente, así como tampoco deja sin efecto el embargo; con el debido respeto y consideración con especial fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicit0o sea dictada una ampliación en la que se ordene oficiar a los organismos señalados y dejar sin efecto el embargo ejecutivo decretado” .
II
Efectivamente, luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, que corre agregada a los folios 574 al 579, se observa que la misma declaró con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesto por la tercera opositora, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia inexistente el juicio, es por lo que este juzgador le hace saber a la tercera opositora que por práctica forense se ordenará, por auto separado, lo concerniente al levantamiento de la medida y la participación a los organismos correspondientes, una vez quede firme la decisión mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.- En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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