EXP. 23.445
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE (S): WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RITA SALAS DE MUÑOZ.
DEMANDADO: YOLIMAR OSORIO NAVA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA Y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes comunes se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadana Abogada ANA RITA SALAS de MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.037.217, en nombre y representación legal del ciudadano WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.678, según consta de instrumento poder otorgado en fecha 26 de agosto de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida dejando inserto bajo el N° 036, tomo 078 que anexo en cuatro folios, quien actúa en su carácter de copropietario del fondo de comercio “LILIEU LOUNGE BAR” de ANFRES RAMON RODRIGUEZ CANELON. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 09 de Diciembre de 2013, (vuelto del folio 06). Por auto de fecha 09 de enero de dos mil catorce, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana YOLIMAR OSORIO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.020, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 23.445, se dejo constancia que no se libro la boleta de citación al demandado por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito.-------------------------------------------------------------
Al folio 47, obra diligencia de fecha 04 de febrero del año 2014, suscrita por la ciudadana Yolimar Osorio Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.020, asistida por el abogado Miguel Ali Molina Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.485, quien confirió poder Apud Acta a los Abogados Carlos Enrique Pacheco, Martín Enrique Pacheco Sbarra y Miguel Ali Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 42.748, 179.173 y 75.485, en su orden.------------------------------
A los folios 54 al 56, obra escrito de contestación de la demanda presentado por su co-apoderado judicial Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón.------Al folio 69, obra escrito de oposición a la partición presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Miguel Molina Peña.-----
Al folio 71, obra auto de fecha 21 de marzo de 2014, donde se ordeno abrir por el procedimiento ordinario quedando abierto a pruebas.--------------------
A los folios 74 al 76, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón.-----------------------------------------------------------------A los folios 77 al 85, obra escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Ana Rita Salas de Muñoz.-----------------
A los folios 165 al 168, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte actora solicitada por el co-apoderado judicial Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón.-----------------------------------------------------------------
Al folio 169, obra escrito presentada por la apoderada de la parte actora solicitando que sean admitida las pruebas promovidas.-------------------------
A los folios 171 al 172, obra auto de fecha 30 de abril de 2014, donde se declaro sin lugar la oposición y admite las pruebas de las partes.--------------
A los folios 195 al 199, obra escrito de informe presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Miguel Alí Molina Peña.--
A los folios 201 al 212, obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora.-----------------------------------------------------------------
Al folio 215, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2014, donde este tribunal entra en términos para decidir.-----------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano WILLIAM DAVID CARRASCO CHAUSTRE, a través de su apoderado judicial ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en los siguientes términos:
• Que su representado en fecha 11 de diciembre de 2012 adquirió conjuntamente con la ciudadana Osorio Nava Yolimar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.020, soltera, medica, los siguientes bienes de los cuales somos copropietarios.
• Primero: un fondo de comercio denominado “LELIEU LOUNGE BAR” de ANDRES RAMON RODRIGUEZ CANELON, tal como se evidencia del documento Notariado por ante la Notaria Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 48, tomo 103 de los libros de autenticación llevados en esa notaria.
• Segundo: Un inmueble consiste en un local comercial, el cual firma parte del Conjunto Villa Los Chorros Centro Comercial y Empresarial, distinguido BPB-1, planta baja del edificio “B”, el cual forma parte del mencionado conjunto, ubicado en la Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado por ante el Registro Público, en fecha 11 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 2.0124059, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 373.12.8.3.655 y correspondiente al Libro del folio real del año 2012.
• Su representado solicita la disolución y liquidación de los bienes que tiene en comunidad fundamentándose para ello en los artículos 759 del Código Civil. Igualmente el artículo 340 del Código de Comercio, numeral 2do y los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
• La inactividad del fondo de Comercio y el local comercial le da derecho a mi representada para acudir a la vía judicial y pedir la disolución y liquidación de los bienes ya descritos entre la copropietaria Osorio Nava Yolimar ya identificada y su persona en partes iguales.
• En nombre de mi representado, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana Osorio Nava Yolimar, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.020, copropietaria tanto del Fondo de Comercio denominado “LELIEU LOUNGE BAR” de ANDRES RAMON RODRIGUEZ CANELON, tal como se evidencia del documento notariado por ante la Notaria Segunda de Mérida, en fecha 11 de diciembre del 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 48, tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y de un inmueble consistente en un local comercial, según documento registrado por ante el Registro Público del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre del 2012.
• La disolución de los bienes consistente en el Fondo de Comercio denominado “LELIEU LONGE BAR” de ANDRES RAMON RODRIGUEZ CANELON, ya descrito y local comercial ubicado en la Hechicera, cuya ubicación, linderos, medidas y demás características se encuentran en los documentos ya indicados y los doy aquí por reproducidos.
• En la liquidación de los bienes, en partes iguales, consistentes en un Fondo de Comercio denominado “LELIEU LONGE BAR”
• Ocurre para demandar, como en efecto demando a la ciudadana Osorio Nava Yolimar para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en los siguientes pedimentos.
• En la disolución de los bienes consistente en el Fondo de Comercio denominado LELIEU LONGE BAR de ANDRES RAMON RODRIGUEZ CANELON.
• Liquidación de los bienes, en partes iguales, consistente en un fondo de comercio denominado LELIEU LONGE BAR y un inmueble consistente en un local comercial, el cual forma parte del conjunto Villa Los Chorros Centro Comercial y Empresarial, distinguido BPB-1, planta baja del Edificio “B”.
• Pagar los costos y costas del presente juicio prudencialmente calculados por este Tribunal en caso de vencimiento total.
• Me reservo solicitar medidas preventivas sobre los bienes objeto del presente juicio en el transcurso del proceso.
• Estimo la presente demanda en al cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000) equivalentes a 20000 UT.
• Señalo su domicilio procesal calle 25 con Av. 3, Edificio Don Carlos 2do piso B-2, Mérida Estado Mérida.
• Domicilio de la parte demandada Av. Urdaneta, centro Empresarial Don Quijote, Piso 1(al frente del ascensor) y Urb. Las Tapias, calle 9, Quinta Yolanda, Mérida Estado Mérida.
• Por ultimo solicito que sea admitida la presente demanda, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II

A los folios 54 al 56, obra escrito de contestación presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Carlos Enrique Pacheco Calderón de la siguiente manera:
• En nombre de mi representada Niega, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada injustamente contra de mi representada por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho que invoca la parte actora. Hago oposición a la presente partición de bienes por los considerandos de hecho y derecho que mas adelante explanare.
• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• En el escrito libelar inicial, es decir, en la demanda incoada por el ciudadano Willian David Carrasco Chaustre, parte actora en el presente procedimiento judicial, a través de su apoderado judicial Ana Rita Salas de Muñoz, ambos identificados en los autos del presente expediente, manifiesta ser copropietario de mi representada de los siguiente:
• A) Un fondo de comercio denominado “LELIEU LOUNG BAR” de ANDRES RODRIGUEZ CANELON, tal como se evidencia del documento notariado por ante la Notaria Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2012, el cual quedo bajo el Nº 48, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
• B) Un inmueble consistente en un local comercial, según documento registrado por ante el Registro Público del estado Mérida en fecha 11 de diciembre de 2012, quedando escrito bajo el Nº 2012.4059, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.655 y correspondiente al libro del folio Real año 2012.
• En la presente demanda no se establece el valor estimado del Fondo de Comercio y el local comercial objeto del mismo. De igual forma, señala lo improcedente de no contar con un estimado del valor a precio actualizado que se pretenden partir. Esto afecto significativamente las reglas procesales sobre la estimación de la demanda y sus consecuencias inmediatas al producir el sentenciador su decisión. Incluso estimación de la demanda no puede ni debe incluir el patrimonio de mi representada que este determinado como común siendo objeto de división.
• Esta desproporción puede comprometer el patrimonio de los ciudadanos que son objetos de las demandas temerarias, ya que, las costas y costos de un procedimiento judicial pueden afectar a una de las partes de manera injusta por su indeterminación. La estimación de la demanda tiene que tener una base, un origen y no se puede globalizar sin tener conciencia divisoria entre su aparente valor y su valor real.
• El actor no valoro el Fondo de Comercio ni los supuestos bienes muebles (inexistentes), ni el bien inmueble consistente en el local comercial arriba mencionado. De esta manera no se puede establecer en que proporción deben dividirse los bienes o si estos son divisible o no.
• El objeto de acción realmente consiste en partir unos bienes, sean estos muebles e inmuebles, corpóreos o incorpóreos, pero su valor es importante a la hora de determinar su proporción deben dividirse los bienes o si estos son divisibles o no.
• Por otro lado la parte actora señala, unos bienes a partir expresando textualmente. “como son cornetas, trípodes de corneta, display, mezcladores y dos televisores 40 pulgadas y un video beam, entre otros. Esta imprecisión no es susceptibles de valoración material ni económica, es genérica, los bienes son inexistente. Los bienes se cuantifican y se describen de acuerdo a su peso, tamaño, color, forma, seriales, dimensión y se debe señalar el titulo que da origen a su propiedad, de esta forma podemos determinar de manera inequívoca su procedencia, uso u utilidad.
• En la inspección judicial aportada, prueba en la que no participo en su formación mi representada, el actor Willian David Carrasco Chaustre, ya identificado a su solicitud deja constancia de unos bienes y de la existencia del local comercial.
• La partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o por que no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponden.
• El activo del Fondo de comercio denominado “ LELIEU LOUNGE BAR” de ANDRE RAMON RODRIGUEZ CANELON, no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio para su enajenación, tal como será probado en el momento procesal correspondiente. El Fondo de Comercio copropiedad de mi representada y el actor, se corresponde a la propiedad de una masa laboral, su activo debe ser repartido y para ello determinarse con precisión. Antes de su extinción anticipada debe regular a los acreedores, ya que no se paguen todas las deudas no hay activos ni posibilidad legal de repartir entre los socios.
• En el derecho existe la imposibilidad de partir lo abstracto, lo indeterminable, lo no susceptible de valoración por su existencia, por no tener su titularidad, su origen, mal podemos partir unos bienes como son cornetas, trípodes de cornetas, display, mezcladoras y dos televisores de 40 pulgadas y un video beam entre otros.
• La aspiración del actor es indeterminable, no se puede partir un bien que no sea determinable, que no se indique el titulo que origina la comunidad ni se le de el justo valor para determinar la proporción en que se debe partir, si es divisible o no.
• Por las razones expuestas, solicito de este tribunal declares la presente demanda sin lugar con todos los pronunciamiento de ley.

A los folios 74 al 76, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada ciudadana Yolimar Osorio Nava, a través de su co-apoderado judicial Carlos Enrique pacheco Calderón.

Primero: Promuevo el valor y merito jurídico del documento que obra de autos de este expediente que contiene la operación negocial a través de la cual mi representada adquirió en co-propiedad un Fondo de Comercio denominada “LELIEU LOUNG BAR” de ANDRES RODRIGUEZ CANELON, tal como se evidencia del documento Notariado por ante la Notaria Segunda de Mérida, en fecha 11 de diciembre del 2012, el cual quedo bajo el Nº 48, Tomo 103, de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaria. Vista y analiza la presente prueba se evidencia que la ciudadana Yolimar Osorio Nava es co-propietaria del Fondo de Comercio, que obra a los folios 14 al 16, te tribunal le asina valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que el documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo: Promuevo el valor jurídico que obra en los autos de este expediente que contiene la operación negocial por la cual adquirí en co-propiedad un inmueble consistente en un local comercial, según documento registrado por el Registro Público del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2012, quedo inscrito bajo el Nº 2012.4059, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.655 y correspondiente al libro de folio real el año 2012. Vista y analiza la presente prueba se evidencia que la ciudadana Yolimar Osorio Nava es co-propietaria del local comercial, obra a los folios 29 al 31 del presente expediente, este tribunal le asigna probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que el documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Prueba de informes oficiar a la ciudadana Registradora Mercantil en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 177 obra oficio Nº 379/2014/069, procedente del Registro Mercantil Primera del Estado Mérida. Se desprende que no posee balance, inventario de bienes, ni se encuentra ningún documento notariado. Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
A los folios 77 al 85, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogada Ana Rita Salas de Muñoz.

Primero: Promuevo el documento contentivo de un fondo de comercio denominado “LELIEU LOUNGE BAR” de ANDRES RAMON RODRIGUEZ CANELON, tal como se evidencia del documento Notariado por ante la Notariado Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 11 de diciembre del 2012, el cual quedo bajo el Nº 48, tomo 103, de los libros llevados en esa Notaria. Vista y analiza la presente prueba se evidencia que el ciudadano Willian David Carrasco Chaustre es co-propietario del Fondo de Comercio, que obra a los folios 14 al 16, este tribunal le asigna valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que el documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo: Promuevo el documento de un inmueble consiste en un local comercial, el cual forma parte del “Conjunto Villa Los Chorros Centro Comercial y Empresarial”, distinguido BPB-1, planta baja del edificio “B”, el cual forma parte del mencionado conjunto, ubicado en la Hechicera Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado por ante el registro Público, en fecha 11 de diciembre del 2012, quedando inserto bajo el Nº 2.0124059, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 373.12.8.3.655 y correspondiente al Libro del folio real del año 2012. Vista y analiza la presente prueba se evidencia que el ciudadano Willian David Carrasco Chaustre es co-propietario del local comercial, obra a los folios 29 al 31 del presente expediente, este tribunal le asigna probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que el documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Promuevo el documento contentivo de la inspección ocular realizada en la notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 13 de septiembre del 2013. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra 33 al 41 del presente expediente. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil. Y así se declara.

Cuarto: El documento del SAMAT, Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Servicio Autónomo de Licores y Especies Alcohólicas, de fecha 26 de marzo 2.014. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 86 obra en copia simple de boleta de notificación al ciudadano Rodríguez Canelón Andrés Ramón por presentar un atraso en las renovaciones anuales de la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas de fecha 10 de febrero de 2014. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal valora al mismo como documento administrativo en virtud de ser emanado de la administración pública, en virtud que contiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad de su contenido, y este se debe considerar ciertos hasta en prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo, circunstancia que no ocurrió con la respectiva prueba. Y así se declara.

Quinto: El documento emanado del Samat, Departamento de Tributos por Obligaciones pendientes. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 87 obra en copia simple Deudas pendientes de la empresa LELIEU LOUNGE BAR. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal valora al mismo como documento administrativo en virtud de ser emanado de la administración pública, en virtud que contiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad de su contenido, y este se debe considerar ciertos hasta en prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo, circunstancia que no ocurrió con la respectiva prueba. Y así se declara.
Sexto: Inspección judicial Solicito al Tribunal respetuosamente trasladarse y constituirse por el tiempo que sea necesario a la Avenida Principal los Chorros de Milla, Villa Los Chorros, Municipio Libertador del estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 189 al 194, obra inspección judicial este tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que se dejo constancia de la ubicación del local y de los bienes muebles que se encontraban. Y así se declara.
Séptimo: Documento contentivo de informe de preparación del contador, de fecha 7 de enero del 2013, el cual contiene un anexo que es el inventario de los bienes muebles que forman parte del fondo de comercio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 88 al 94. Vista y analizada la presente prueba este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio en el cual deben ser ratificados por el tercero de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Octavo: El documento contentivo de Avalúo de bien inmueble, consistente en un local comercial, el cual forma parte del “Conjunto Villas Los Chorros Centro Comercial y Empresarial, distinguido BPB-1 planta baja del edificio “B” que forma parte del mencionado conjunto ubicado en la Hechicera, Municipio Libertador del estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 95 al 125, obra avalúo de bien inmueble, suscrita por el Ingeniero Rosalía Volcanes de Salvatierra. Vista y analizada la presente prueba este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio en el cual deben ser ratificados por el tercero de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

Noveno: Documento de reunión de copropietarios de fecha 13 de septiembre del 2013, donde se observa en el punto 1 que la copropietaria Yolimar Osorio Nava informa que tiene en resguardo los televisores de 42 pulgada marca sansum, un alampara rotativa, dos mezcladores, un bajo, un video Vin y los puf, cornetas, dos mezcladores, los trípodes, entre otros objetos y en el punto dos se acuerda que cada propietario presentará un avalúo del local comercial por separado en un período de 15 días, pero solo cumplió mi representado. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 126. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal observa que se refiere escrito de las partes y de su contenido se desprende que son acuerdos que no constituye prueba alguna, porque el escrito emanado de la parte por tal razón las partes no puede fabricar sus propias pruebas; por cuanto, se trata de sus alegaciones, en tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Décimo: Documentos contentivos de los pagos de condominio emanado de la Administración Villa los Chorros, Rif J-29802201-9 Av. Principal Chorros de Milla, Nivel 4, Ofic. Ap.-4-8. (comprobante de pago) Nos 02615 y 02719 del inmueble objeto de partición ya indicado BPB1, ubicado en el Centro Empresarial Villa Los Chorros, correspondiente a los meses marzo, abril y mayo del 2013, por un momento de Bs. 2.524,22 y 1.580,16 en su orden. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 127 al 131. Vista y analizada la presente prueba este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que proviene de un tercero y no fue cumplido lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Décimo primero: Documento emanado de la administración (condominio) del Centro Empresarial Comercial Villa Los Chorros, de fecha 10-04-2014, donde se evidencia la deuda que tiene el local BPB-1, por un monto de Bs. 19.591,22 correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013 y enero, febrero y marzo del 2014. Existe deuda acumulada de Bs. 19.591 bolívares con 22 céntimos. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 132, se evidencia recibo de cobranza procedente Centro Comercial y Empresarial Villa Los Chorros. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que el mismo proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consigno documentos en 9 folios, en donde la ciudadana Yolimar Osorio Nava en fecha 2 de noviembre del 2012, se dirige al registro Mercantil Primero del Estado Mérida y tramita la reserva del nombre BORRA’S Y CAÑA BAR con el fin de cambiar el nombre del Fondo de Comercio que habían adquirido LELIEU LONGER BAR. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 133 al 141, planillas de reserva de nombre emitidas por el Registro Mercantil Primero del estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declara.
Consigno documento en 6 folios, en donde la ciudadana Yolimar Osorio Nava en fecha 6 de noviembre de 2012, se autonombro presidente de la empresa que quiso que llevara el nombre de “APNEA BAR C.A.” y haciendo un escrito se dirigió al registrador Mercantil Primero del estado Mérida los fines de registrar el acta constitutiva de dicha empresa y cambiar el nombre del fondo de comercio LELIEU BAR. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra 142 al 147, obra escrito dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declaro.
Consigno documento en 4 folios útiles, en donde la ciudadana Yolimar Osorio Nava en fecha 20 de diciembre del 2012, se dirigió al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida a los fines de tramitar la denominación comercial “O CLOCK BAR” y así modificar el fondo de comercio que había adquirido denominado LELIEU LONGE BAR. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 148 al 151, planillas de reserva de nombre emitidas por el Registro Mercantil Primero del estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declaro.
Consigno documento en 2 folios, en donde la ciudadana Yolimar Osorio Nava, en fecha 4 de enero del 2013, se dirigió al Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida a los fines de tramitar la denominación comercial “O’ CLOCK TRASNOCHO LOUNGE BAR” y así modificar el Fondo de Comercio que había adquirido denominado LELIEU LONGE BAR. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 152 al 153, planillas de reserva de nombre emitidas por el Registro Mercantil Primero del estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declaro.
Consigno documento en 4 folios útiles, del informe de preparación del contador público de fecha 4 de enero del 2013, referente a la denominada “O’ CLOCK TRASNOCHO LOUGE BAR”, con su correspondiente inventario de los bienes muebles que habían adquirido junto con el Fondo de Comercio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 154 al 157 obra el informe de preparación del contador público, vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declara.
Consigno en 2 folios útiles aceptación del comisario de la Empresa “O’ CLOCK TRASNOCHO LOUNGE BAR, C.A., de fecha 7 de enero de 2013. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 158 al 159, obra carta de aceptación de la contadora: Este tribunal no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente. Y así se declara.
Consigno en un folio útil, la Notificación que hizo mi representado a la junta de condominio Villas Los Chorros el 17 de julio del 2013 la cual se entiende por sí sola, por cuanto la copropietaria Yolimar Osorio Nava, si comunicar a mi representado realizó eventos en el local donde funcionaba el Fondo de Comercio LELIEU LONGE BAR. Obra al folio 160 este tribunal no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declara.
Consigno en un folio notificación que hizo mi representado al Consejo Comunal la Calera, Av. Chorros de Milla, por cuanto la copropietaria Yolimar Osorio sin comunicar a mi representado realizó eventos en el local, después que se opuso a que se abriera el local donde funcionaba el Fondo de Comercio LELIEU LON BAR. Obra al folio 161 notificaciones del demandante a la Junta Comunal y junta de condominio del C.C. Villa los Chorros. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio pero no le otorga valor por ser ilegal e impertinente. Y así se declara.
Consigno en dos folios, inventario de los bienes que forman parte del fondo de comercio LELIEU LONGE BAR con precios actualizados. Obra a los folios 162 al 163, a la presente prueba este tribunal no le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte demandada en su escrito de contestación de fecha 07 de mayo de 2014, se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en los artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ahora bien, el artículo 780 de la norma adjetiva Civil:” La contradicción relativa al dominio común respeto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplarazá a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes el nombramiento del partidor.”
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar lo establecido por la Doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes, el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos nos señala: … Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esta marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 780 del C.P.C. Si en el acto de la contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten o impugnan algunos de los términos que esta planteado la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario; hasta que se dicte sentencia que abrace la partición como consagra el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:
“…Omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de los bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1..- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…Omissis…”
Con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente señalado aplicable al caso sub examine pasa hacer las siguientes consideraciones: con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en el cual hizo oposición a los bienes a repartir en cuanto al Fondo de comercio denominado “LE LIEU LOUNGE BAR” de ANDRES RAMON RODRIGUEZ CANELON, bienes muebles que se encuentran en el establecimiento y los que presuntamente tiene bajo su resguardo la parte demandada, un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la hechicera y al valor de la demanda donde señala que no se puede globalizar simplemente con la estimación de la demanda sin tener conciencia divisoria entre su aparente valor y su valor real. Este tribunal le corresponde pronunciarse de conformidad a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones o que este mejores condiciones para probar un punto en específico solicitado de acuerdo a jurisprudencia vigente y aplicable a cada caso. En consecuencia dados los alegatos que fundamento la oposición, en cuanto al fondo de comercio; de las actas procesales se evidencia que a los folios 14 al 17 los ciudadanos William David Carrasco Chaustre y Yolimar Osorio Nava, compraron la firma personal del ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Canelón por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, que demuestra la condición de propietarios tal como lo aduce la parte demandante, con todas las consecuencias jurídicas tanto de hecho como de derecho. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Comercio “Se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte”, de la disposición se desprende que no se puede vender la firma mercantil sin el local, cuestión que en el presente caso no ocurre lo pautado en dicho artículo ya que las partes involucradas en el presente juicio son dueños del local donde funciona dicha fondo de comercio (firma personal), de venida en sociedad de hecho conforme a lo consentido por las partes en el documento de compraventa que este pasaría de Fondo de Comercio a Sociedad Mercantil previa los tramites legales correspondientes; en tal sentido, visto que no se cumplió con los tramites formales, existe una sociedad irregular, se puede observar que la jurisprudencia patria, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujetos de derechos y obligaciones, dado que su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente; este ha sido un criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia vigente aplicables a estos casos y que este Tribunal acoge a los efectos simplemente complementarios e ilustrativos, por cuanto de lo que se trata en el presente caso aun cuando se invoca el articulo 340 del Código de Comercio para lo cual es valida toda la explicación anterior, tiende mas a inclinarse la petición de la parte actora por la disolución y liquidación de los bienes que tienen en comunidad invocando los artículo 759, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. Es evidente y así se pone de manifiesto en casi todas las actas procesales que integran el presente expediente, sobre todo en la etapa probatoria y aun cuando por el rigor de la técnica de valoración de la prueba, en su oportunidad a muchos de esos medios probatorios no se les otorgo ningún valor; pero no cabe duda sobre la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción que es de por mitad en que se van a dividir los bienes (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inactividad productiva que los afecta desde hace algún tiempo; quedando dicha acción de partición apegada a los supuesto de derecho ante citado en concordancia con lo establecido en el articulo 30 del citado del Código de Comercio. Como corolario queda demostrada la propiedad de Fondo de Comercio LE LIEU LOUNGE BAR, y sobre todos los muebles descritos en las inspecciones realizadas que se les otorgo valor probatorio, de manera que resulta procedente declarar sin lugar la oposición, no solo con relación al Fondo de Comercio sino con respecto a la partición del local comercial, el cual forma parte del “Conjunto VILLA LOS CHORROS CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL “, situado en el lugar denominado La Hechicera, en la margen izquierda del Río Milla, vía que conduce hacia Los Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. El referido local comercial distinguido BPB-1, planta baja del Edificio “B” el cual forma parte del mencionado conjunto. De las actas procesales se evidencia que las partes involucradas en el presente juicio son copropietarios del mismo y así quedo demostrado con el titulo de propiedad que consta en acta que origina una comunidad, y como establece la norma en su artículo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Es de significar, que la oposición realizada por la parte demandada fue genérica e inconsistente que no cumplió con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Cuando dice “…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de bienes….omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”. Esto incluye el señalamiento con relación a la estimación de la demanda; es decir, también fue hecha genéricamente y no fue realizada la impugnación de manera formal tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por todas estas razones antes expuestas no puede prosperar la oposición realizada por la parte demandada y es por ello que se encuentra ajustada a derecho la demanda de partición de bienes comunes emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a estos bienes en común, entiéndase el local comercial y los bienes muebles tantas veces señalados en las inspecciones. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana Yolimar Osorio Nava, a través de su apoderado judicial Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano William David Carrasco Chaustre, a través de su apoderado judicial Abogada Ana Rita Salas de Muñoz, y se emplaza a las partes para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que lleve acabo el acto de la designación del partidor, sobre los bienes del Fondo de comercio, denominado “LE LIEU LOUNGE BAR” de ANDRES RAMON RODRIGUEZ CANELON, y el inmueble consistente en un local comercial ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil, 340 del Código de Comercio, 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

EL SECRETARIO TEMPORAL ABG. ANTONIO PEÑALOZA.