Exp. 18670
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE(S): MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP).-
DEMANDADO(S): BAUDINO EDUARDO GUILLERMO Y ERRASTI DE BAUDINO NORMA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.-
NARRATIVA
Se inicio este juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada GLADYS CARNEVALI DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.155, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.738, procediendo con el carácter de apoderada especial de MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP), entidad inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 1963, bajo el Nº 93, folio 153, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, en su carácter de parte actora, contra los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO BAUDINO y NORMA ALICIA ERRASTI DE BAUDINO, argentinos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.046.149 y E-82.046.146, respectivamente. Presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por distribución, correspondiente a este Tribunal su conocimiento.
A los folios 10 y 11, obra poder especial otorgado por el ciudadano ALBERTO NEWMAN BRICEÑO, en su carácter de presidente de MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a la abogada GLADYS CARNEVALI DE SANOJA.
Al folio 19, obra auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2000, mediante el cual se ordenó emplazar a los demandados y se comisiono al Juzgado de los Municipios Colon y Lobatera del Estado Táchira. En la misma fecha mediante auto del Tribunal se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa quinta propia para habitación, construida sobre el mismo, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados ubicado en la Aldea El Saladito, jurisdicción de la Parroquia Constitución Municipio Lobatora del Estado Táchira, se ordenó formal cuaderno de Embargo Ejecutivo y para la practica se comisionó al Juzgado de los Municipios Colon y Lobatera del Estado Táchira (Distribuidor), bajo oficio Nº 1377.
A los folios 22 al 80, obra resultas de citación de los demandados ciudadanos EDUARDO GUILLERMO BAUDINO y NORMA ALICIA ERRASTI DE BAUDINO, provenientes del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 81, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2001, suscrita por el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, inscrito en el inpreabogado 44.507, en su carácter de coapoderado judicial, mediante el cual se da por citado en el presente juicio.
A los folios 82 y 83, obra poder general otorgado a los abogados JAVIER IVAN SALAS ROSALES y GLORIA LOURDES RAMIREZ GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.507 y 26.655 respectivamente, por los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO BAUDINO y NORMA ALICIA ERRASTI DE BAUDINO.
Al folio 86, obra nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2001, en la cual se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho del Tribunal, no se presentó los demandados ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Al folio 88, obra escrito de promoción de pruebas, incoado por la abogada GLADYS CHIQUINQUIRA CARNEVALI DE SANOJA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 03 de octubre de 2001, mediante nota de secretaría se dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas se presento la parte actora dentro del lapso y consigno escrito de pruebas e igualmente se dejó constancia que no se hizo presente los demandantes ni por si ni por medio de apoderado para consignar escrito alguno (véase folio 90).
Al folio 91, obra auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2001.
Al folio 93, obra auto del Tribunal de fecha 23 de enero de 2003, en la cual se avocó del conocimiento de la causa la ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE, en sustitución del Juez Provisorio Dr. ANTONINO BALSAMO G.
A los folios 98 y 99, obra poder especial otorgado a la abogada GLADYS CARNEVALI DE SANOJA, por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes MERENAP.
A los folios 113 y 114, obra poder especial otorgado a la profesional del derecho BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.781, por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes MERENAP.
Al folio 139, obra auto del Tribunal de fecha 29 de julio de 2004, mediante el cual se ordenó la notificación por carteles de los demandados en un diario de amplia circulación en el estado Táchira.
Al folio 142, obra cartel de notificación de la parte demandada en el diario LA NACION.
Al folio 144, obra nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2004, en la cual deja constancia que siendo el día fijado para que consignen escrito de informes no se hizo presente la parte actora ni la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha mediante auto del Tribunal este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa (folio 145).
Al folio146, obra auto de diferimiento de fecha 12 de enero de 2005.
Al folio148, obra auto de abocamiento del Juez ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, de fecha 05 de octubre de 2005 y se ordenó emplazar a las partes.
A los folios 151 y 152, obra resultas de notificación de la parte actora.
Al folio 153, obra resulta de notificación de la parte demandada.
Al folio 157, obra auto del Tribunal de fecha 7 de junio de 2006, en la cual visto que la partes involucradas en la presente causa fueron legalmente notificadas, en consecuencia se ordenó la prosecución de la causa al estado que se encontraba para el momento del abocamiento del Juez; encontrándose el mismo en fase de dictar sentencia con la advertencia que una vez se dicte la misma se les notificara de ello mediante boletas, en virtud que se dictara fuera del lapso.
Al folio 173, obra auto del Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2014, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 175 y 176, obran resultas de notificación de ambas partes (demandante-demandada), cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 173).
Al folio 177, obra nota de Secretaría de fecha 11 de noviembre del 2014, deja constancia que siendo el último día fijado para que las partes manifiesten lo que a bien tengan para la continuación de la presente causa, no se presento ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
Acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
El versado profesor, Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”):
“(Omissis)... Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez).

La Sala sigue en su exposición y señaló lo siguiente:
“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” produciría la perención de la instancia y cuando comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad de las partes produciría el decaimiento de la acción.
Es menester para este Juzgador, aclarar que de las actas procesales del presente expediente (véase folios 154 y 155), se constato un escrito incoado por la parte actora en la cual solicita al Tribunal continúe con la tramitación del proceso ya que el mismo no pertenece al grupo de casos susceptibles de suspensión de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario, por cuanto el préstamo otorgado a los demandados tenia un fin distinto a los referidos en la ley y el inmueble sobre la cual se constituyo la hipoteca tampoco representa la vivienda principal de los demandados; este Juzgador, siguió sustanciando el juicio bajo el esquema procesal planteado por la parte actora y con el resguardo para ambas partes establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución y sin dejar de requerir al BANAVIH la información sobre la deuda; lo cual hizo en varias oportunidades; pero la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos, aun cuando el tribunal así se los solicito; lo cierto del caso, es que se ha dejado transcurrir tanto tiempo (05 años), que hace de la presente causa, una de aquellas que le es aplicable el decaimiento de la acción, antes invocado.
En consecuencia en el caso de autos, hasta la presente fecha han transcurridos diez (10) años, lo cual se evidencia del auto de fecha 26 de octubre de 2004, en donde el Tribunal entra en términos para decidir la causa (folio 145). Es de significar, que la última actuación de la parte actora fue una diligencia el 01 de diciembre de 2009, en la cual solicita se remita junto con oficio copias certificadas del expediente al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), recientemente se activo la notificación a ambas partes en fecha 07 de octubre de 2014, las cuales constan de las actuaciones del Alguacil Temporal del Tribunal agregadas al expediente (véase folios 175 y 176), para que luego de transcurridos 30 días continuos manifestaran su interés, vencido dicho lapso el día 11 de noviembre del 2014, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas es por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes, por tener mas de cinco (5) años, sin estimular la presente causa desde la ultima actuación del 2009, a tales efectos; se da por terminado el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por la abogada GLADYS CARNEVALI DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.155, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.738, procediendo con el carácter de apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes (MERENAP), contra los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO BAUDINO y NORMA ALICIA ERRASTI DE BAUDINO, argentinos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.046.149 y E-82.046.146 respectivamente, por falta de interés de las partes en la relación jurídica procesal de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el expediente Nº 07-0224 bajo el Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.