JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de noviembre de 2014.
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, coapoderado de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador, de la revisión de las actas procesales observa que mediante autos de fechas 17 de julio de 2014 (folio 37) y 29 de julio de 2014 (folio 39), se instó a la parte actora a consignar nuevo domicilio de la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, parte demandada, lo cual no consta en autos su cumplimiento. Es de significar, que para pretender la Prescripción Adquisitiva por el procedimiento ordinario, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…) (Subrayado del Juez). En el presente caso es evidente, que el demandante no dispone de toda la información y requisitos necesarios para proponer una demanda como la de marras; en tal sentido, es menester observar que desde un principio el demandante incurrió en contradicción en su escrito libelar, al señalar en su libelo, que demanda a la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, de la cual desconocen su cédula de identidad y su domicilio (folio 2) y posteriormente, al vuelto del mencionado folio, indicó una dirección a los efectos de la citación de la demandada, siendo así el Tribunal admitió la demanda; sin embargo, según declaración del Alguacil del Tribunal, en fecha 03 de julio de 2014, se dirigió a la dirección indicada y le fue imposible lograr la citación por cuanto en la misma la nomenclatura de las casas son del 5-56 y así correlativamente y no la señalada por el demandante que es 4-71, a pesar de la acuciosidad que a todo tribunal le debe asistir para la admisión y sustanciación de estas acciones en las cuales está involucrado, nada más y nada menos que el derecho constitucional a la propiedad, fue admitida la misma con el primer domicilio señalado y ocurrido lo ya delatado por el Alguacil, seguidamente se instó a la parte actora a consignar nuevo domicilio, a los fines de dar cumplimiento a la citación personal de la demandada, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, y se ordenó oficiar al SAIME a los fines de conseguir datos migratorios o domicilio de la demandada, ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, este organismo al dar respuesta en oficio de fecha 31 de octubre de 2014, informó que la mencionada ciudadana no registra movimientos migratorios en el sistema y que por esa razón se presume que no ha sido cedulada. Lo cierto, es que esta situación coloca ahora al tribunal a revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda, en virtud que esta en cuestión la existencia o no de la parte demandada, más que la búsqueda de algo no esencial a este procedimiento como es el domicilio, nos encontramos ante algo concluyente para la procedencia de la misma, como lo es la indeterminación de la parte demandada. A parte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, está el artículo 691, ejusdem, que exige la presentación de los documentos en los cuales se puede establecer fehacientemente quién es el último propietario, siendo que en el presente caso, el mismo fue presentado, la persona que allí aparece como propietaria carece de datos suficientes que garanticen la existencia de una persona debida y claramente identificado; si esa no fuera la intención del legislador, con simples o escasos datos de identificación de una persona demandada, sería muy fácil entonces pasar de la citación personal a la de carteles, con lo cual quedaría complementado y perfeccionado dicho procedimiento, pero a la luz de los artículos 26 y 49.1 constitucional, no quedarían realmente estos derechos y garantías cubiertas.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:


“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente hechas, en las que no solo carece de cédula y domicilio la demandada, sino que la documentación ofrecida no le da garantía a este tribunal, en primer lugar que esa persona realmente exista y, de existir, sea a la que se deba demandar; razones por las cuales no solo hay que negar la citación por carteles solicitada, sino que ante la falta del requisito fundamental exigido en la prescripción adquisitiva de demandar al propietario (último), como tal y con todas sus características como persona natural reconocida y protegida por el derecho, en tal sentido, el demandante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Debiendo inexorablemente este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.- EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMÓN PÑALOZA.