JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 25 de noviembre del dos mil catorce.

204° y 155°
I
Vista el escrito presentado por el apoderado del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, abogado Thomas Eduardo Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.800, en la cual expone entre otros cosas lo que textualmente se cita a continuación: “….Que en auto de fecha de admisión dictado por este Tribunal el 21 de julio de 2014 ordenó se practicaran una serie de actuaciones, tales como la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto llamando a cualquier persona con interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte. Agrego:” En cuanto a la notificación del Ministerio Público, la Boleta de Notificación a la Fiscalía apenas se libro el 13 de octubre de 2014, luego que el solicitante del procedimiento consigno mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, las fotocopias para la notificación del Fiscal, pero no fue sino hasta el día 22 de octubre de 2014, que efectivamente se hizo constar la misma”… Además: “son nulas las medidas preventivas decretadas ya que tales actuaciones se realizaron antes de la notificación del fiscal, pero siendo además improcedente las declaratorias las mismas en fase sumarial…”. En cuanto a la publicación del edicto llamando a cualquier persona con interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte, la misma fue tardía en grado extremo…”. De manera que violento el principio de celeridad procesal contemplado en el artículo 10 del CPC y consecuentemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Solicitó que se decrete la reposición de la causa, la misma deberá abarcar la revocatoria de todas las medidas de prohibición de enajenar y grabar hasta al estado de la admisión de la solicitud de inhabilitación civil”.
II
De lo antes expuesto este Tribunal en primer lugar se pronunciara sobre la revocatoria de las medidas decretadas en el presente juicio en fecha trece de octubre y 11 de noviembre del presente año sobre los bienes de la ciudadana María Elena Ramírez de Mora, para garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en su ordinal primero donde establece:”…Omissis… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. En el presente juicio esta vedado el Tribunal decretar medidas sobre los bienes en virtud que el mismo tiene dos etapas tal como lo establece el articulo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, persona que deben ser oídas, y resolución que corresponda sobre la solicitud (interdicción provisional); y luego la plenaria (articulo 734 ejusdem). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 3 de abril de 2003, Expediente Nº 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

….”por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho y de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.” Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusoria su ejecución”. (Subrayado por el tribunal).

De lo antes transcrito, se evidencia que las medidas preventivas no son concordante con la naturaleza de los procedimientos voluntarios, como el que se ventila en autos, así ha quedado establecida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 12/08/2005, Exp. 04-9717, Amparo constitucional la cual dejo establecido…” Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonce que el Juez no esta facultado para dictar medidas cautelares de ningún genero ya que estas solo pueden ser dictadas en juicio de carácter contencioso…”. Dado que las medidas preventivas son accesorias a la causa principal; vale decir, deben estar revestidas de instrumentalidad para garantizar la eventual ejecución del fallo, pero en el presente caso en un proceso sin contención en los cuales no hay paso a una fase ejecutiva, por lo que al no ser procedente un decreto de medidas cautelares en la presente causa. En tal consideración este tribunal declara nulos los autos de fecha 13 de octubre y 11 de noviembre del presente año donde se decreto medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la ciudadana María Elena Ramírez de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar el debido proceso y como consecuencia se suspende las mismas, y se ordena oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de estampar la nota marginal. Déjese copia de la presente decisión en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. Y así se declara.
En cuanto a la reposición por lo tardío de la practica de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio público considera este Juzgador no ver ninguna afectación en el presente juicio al solicitante de la reposición; por un lado, ya que es carga de la parte actora, siendo la celeridad de este acto precisamente interés de ella. Pero además de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el acto ha alcanzado el fin para lo cual estaba destinado que era la notificación del fiscal, mas aun cuando han quedado sin efecto algunas actuaciones como las medidas preventivas anteriores a este. Ocurre lo mismo en cuanto al edicto publicado, aun cuando transcurrieron más días de lo normal la celeridad de este sigue siendo carga de la parte actora y en todo caso al publicarse el mismo y hacerse parte los interesados, como es el caso de marras, estos últimos ejercerán lo que bien tengan a su favor (artículo 602 primer aparte del Código de procedimiento Civil), por que justamente es la oportunidad a esos efectos; en tal sentido, el ciudadano Rafael José Gregorio Mora, a través de su apoderado Thomas Eduardo Maldonado Gil con el carácter de auto hace la presente solicitud que en este acto sustancio y las hijas Zoraida Mora Ramírez y Marianela Coromoto Mora Ramírez se hacen parte interesada en al presente causa con el objeto de ayudar a sostener las razones del demandante solicitante, para quienes por cierto no hubo objeción respecto de la notificación al Fiscal y la Publicación del Edicto. De tal manera que temprano o un poco mas tarde el acto de publicación del edicto en todo caso le va a garantizar a los interesados informarse sobre la existencia de esta solicitud que se encuentra precisamente en fase voluntaria para que ellos se hagan parte y realicen las actuaciones que ha bien tenga que hacer; siendo también que el presente aspecto queda enmarcado en el único aparte del artículo 206 ante citado no se justifica su anulación. En tal razón no debe proceder las nulidades solicitadas de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: Omissis… “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Analizada las actas procesales, en las cuales se verifico y cumplieron su fin. Y así se declara.
III
Hechas las consideraciones anteriores,que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: Anulación de las medidas preventivas las cuales quedan sin efecto, ordenándose la participación respectiva al Registro; quedando así restablecido el orden Constitucional conforme a los artículos 26 y 49 punto uno y a la jurisprudencia antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia queda vigente la admisión de la solicitud, notificación del fiscal, publicación del edicto, e incorporación a favor de la parte actora de las ciudadanas Zoraida y Marianela Mora Ramírez quedando pendiente a las personas que hay que oír, y la resolución que corresponda en la solicitud, así como la segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación como es la plenaria el cual pudiera devenir en contencioso y tramitado por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el interrogatorio de la presunta inhabilitada María Elena Ramírez de Mora, la cual se llevara a cabo el día nueve (09) de diciembre del 2014 a las Tres de la tarde, para trasladarse al sitio donde se encuentra la presunta inhabilitada y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, conforme al articulo 396 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.