Exp. 23.573
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: TASCA RESTAURANT EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A.
DEMANDADO: CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
I
Visto el libelo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, promovido por la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, italiana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº E-590477 y hábil; actuando con el carácter de Presidenta Ejecutiva de la empresa: “Tasca Restaurant El Renacer de los Amigos C.A.”, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 7, tomo 99-A Rimerida, Expediente Nº 379-9007, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, en contra del “CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MERIDA” en la persona del ciudadano JESUS ANTONIO GODOY BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.768, en su carácter de presidente.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 18 de Noviembre del dos mil Catorce, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 23 del expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha 20 de Noviembre del dos mil Catorce, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, promovido por la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, titular de la cedula de identidad Nº E-590477 y hábil; actuando con el carácter de Presidenta Ejecutiva de la empresa: “Tasca Restaurant El Renacer de los Amigos C.A.”, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, en contra del “CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MERIDA” en la persona del ciudadano JESUS ANTONIO GODOY BOLIVAR, en su carácter de presidente, pasa analizar lo que indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este Tribunal a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas del tribunal).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”
Se evidencia claramente que la parte demandante, solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y simultáneamente solicita la indemnización de daños y perjuicios, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra. En ese sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el cumplimiento de marras se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaria, por otro lado, la parte actora pide pago de daños y perjuicios. Y en este caso la naturaleza de tales daños y perjuicios son muy distintas, ya que según expresa el propio actor, se ha producido un daño por cantidades de dinero dejadas de percibir al no poder realizar eventos especiales y cantidades de dinero dejadas de percibir al no poder comercializar y vender sus productos; Para determinar la procedencia o no de tales daños se requiere indagar por otra via que escapa a la materia inquilinaria, como es las relaciones comerciales o contractuales esta naturaleza de daños y perjuicios es evidentemente civil. En este sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
De lo antes trascrito se evidencia que las normas procesales e inquilinarias le otorgan un procedimiento especial al cumplimiento de contrato de arrendamiento y otra a la acción por daños y perjuicios.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo es EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es una acción que debe regirse en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; juicio breve la cual es de orden publico y la otra acción es el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, es un juicio ordinario, son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal de una acción está preestablecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la otra acción en el Código de Procedimiento Civil, violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados estima este Jurisdicente que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el cumplimiento de contrato de arrendamiento debe tramitarse por un juicio breve no es compatible con la pretensión por daños y perjuicios que debe tramitarse por un juicio ordinario. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, es indefectible declarar su inadmisibilidad, debido a la inepta acumulación de pretensiones decretada, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, promovido por la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, italiana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº E-590477 y hábil; actuando con el carácter de Presidenta Ejecutiva de la empresa: “Tasca Restaurant El Renacer de los Amigos C.A.”, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 7, tomo 99-A Rimerida, Expediente Nº 379-9007, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, en contra del “CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MERIDA” en la persona del ciudadano JESUS ANTONIO GODOY BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.768, en su carácter de presidente. De acuerdo a lo establecido en articulo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. En Mérida, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. (2.014).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Veinticinco de noviembre de dos mil Catorce.
EL SRIO,
ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA RIVAS.
JCGL/Ap/mcr.
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