EXP. 22532

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

Por auto de este Tribunal de fecha 2 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y en fecha 12 de enero de 2009 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos JOSE ALIRIO UZCATEGUI SAAVEDRA y YANY CAROLINA PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.588.917 y V-15.756.357, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado DANIEL QUINTERO. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por los ciudadanos JOSE ALIRIO UZCATEGUI SAAVEDRA y YANY CAROLINA PEÑA QUINTERO, asistidos por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente
firmada, por la FISCAL DECIMO QUINTA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVA
En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos JOSE ALIRIO UZCATEGUI SAAVEDRA y YANY CAROLINA PEÑA QUINTERO y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR, tal como será como establecido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, DECLARA:
PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: JOSE ALIRIO UZCATEGUI SAAVEDRA y YANY CAROLINA PEÑA QUINTERO y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 18 de octubre de 2003, según acta Nº 74.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto de autos consta que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: No se dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto consta de autos que no fueron adquiridos durante la sociedad conyugal.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.---------------------------------------

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA RIVAS



JCGL/ARPR/MLR