Exp. 23.556
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 155°
DEMANDANTE: CENTENO BAZAN EDILIO.
DEMANDADOS: CENTENO BAZAN GUILLERMO Y FANNY PEÑA DE CENTENO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA

El presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO se inició mediante formal libelo de demanda suscrito por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, titular de la cédula de identidad número V.-3.034.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.504, actuando en defensa de sus propios derechos, contra los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAY y FANNY PEÑA DE CENTENO, correspondiéndole a este juzgado por distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 23).
Al folio 24, por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada bajo el número 23.556, indicando que en cuanto a su admisión, se resolvería por auto separado.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de resolver sobre su admisión, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA
I
El abogado EDILIO CENTENO BAZAN, en su querella interdictal manifestó, entre otros hechos los siguientes:
• Que tiene su domicilio en la casa N° 0-35del Pasaje Cruz Verde de Milla, en esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble del cual es co-propietario, por tener en él derecho hereditario. El caso es que ha estado sufriendo el acoso permanente de un hermano, GUILLERMO CENTENO BAZAN y su esposa, FANNY PEÑA DE CENTENO, quienes por medios ilegales y fraudulentos, lo desalojaron de su domicilio en noviembre del año 2.012 y se apropiaron de sus bienes personales.
• Que solicitó un Amparo Constitucional para ser restituido a su domicilio en la casa número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, y el 22 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este estado, produjo sentencia a su favor ordenando al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas que se le restituyera en su domicilio y advirtiendo a los ciudadanos Guillermo Centeno y Fanny de centeno, que no podían obstaculizarle ni impedirle el acceso a la vivienda N° 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla.
• Que ellos han hecho caso omiso a esta advertencia tribunalicia y han continuado torpedeando su acceso a dicha vivienda y apropiándose de sus bienes personales, por lo cual se vio obligado a ejercer acciones penales.
• Que su hermano y la esposa han procedido a clausurar arbitrariamente y por la vía de los hechos, áreas comunes de la casa. Es así como acaban de levantar una pared para apropiarse con carácter de exclusividad del área correspondiente al comedor, otra pared en el área destinada a un star y otra más en el área del lavadero, así como están inhabilitando la sala recibo de la vivienda, hacinando allí objetos para impedir su uso natural.
• Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todo lo expuesto, es por lo que intenta la acción interdictal por Restitución o Despojo, para que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, se abstengan de continuar apropiándose con exclusividad de las áreas comunes de la casa N° 0-35 del pasaje Cruz Verde de Milla.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisibilidad de la Acción:

Respecto a las acciones interdictales, el tratadista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Tienen su fundamento en lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En la norma antes transcrita resulta claro que el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, respecto al procedimiento aplicable a los interdictos expresó:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad)…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”

De las sentencias antes parcialmente transcritas se desprende que el Juez debe revisar las pruebas presentadas junto al libelo contentivo de la querella interdictal y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
Ahora bien, en el presente caso observa quien aquí decide que el querellante acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: 1) Acta levantada por la Prefectura de Milla, en la que se le desaloja de la casa N° 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, de manera arbitraria. 2) Del documento de propiedad del inmueble, a nombre de su progenitor, Guillermo Centeno Chacón. 3) De la audiencia constitucional que procedió a la decisión de reintegrarlo a su domicilio. 4) Del Acta del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de este Estado, reintegrándole a su domicilio, en la casa N° 0-35 del pasaje Cruz Verde de Milla, es decir documentos tendientes a demostrar que el querellante fue reintegrado a su domicilio luego del desalojo del cual fue objeto y restituido por el amparo constitucional, mas no sirven para demostrar la ocurrencia de los hechos narrados en el presente libelo que tienden a evidenciar una presunta imposibilidad del uso de áreas comunes. En tal sentido, no acompaña al citado libelo nada que demuestre lo denunciado que apenas se sostiene con sus alegatos que no son suficientes para la demostración de la presente acción.
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por no haber el demandante probado la ocurrencia del despojo de las áreas comunes, la presente demanda es a todas luces inadmisible, por ser contraria a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por el abogado en ejercicio EDILIO CENTENO BAZAN, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Se libró boleta de notificación. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA