Exp. 23173
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA.-
APODERADO(S): AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS.-
DEMANDADO(S): HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIBEL COROMOTO CARMONA.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita el IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.250.750, debidamente representado por el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº 3.499.266, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.635, contra los ciudadanos MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA y HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.370.453 y 10.259.409 respectivamente. Presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por distribución, correspondiéndole este Juzgado su conocimiento.
Al folio 13, obra auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2011, en donde admite la demanda, ordena emplazar a los demandados MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA y HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, así como también librar un edicto y la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.
Al folio 17, obra Poder General otorgado al Abogado Azarías De Jesús Carrero Vielma por la ciudadana Luz Mariana González Mejía en su carácter de parte demandante.
Al folio 27, obra resulta de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 59 al 65, obra sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2012, en donde se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, quedando incólume la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público y ordenó reponer la causa al estado que la parte demandante de cumplimiento a lo invocado en el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2011.
A los folios 73 al 80, obra resultas de citación de la parte codemandada ciudadana MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, proveniente del Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 83, obra EDICTO publicado en el diario PICO BOLIVAR, consignado por la parte actora cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
A los folios 102 al 111, obra resultas de citación de la parte codemandada ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA procedente del Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio 113, obra nota de secretaría de fecha 19 de marzo de 2014, último día fijado para dar contestación a la demanda se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda.
Al folio 115 y su vto, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo del 2014, suscrito por el abogado Azarias de Jesús Carrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 128, obra auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2014, en donde se admite la prueba promovida por la parte demandante.
Al folio 129, obra diligencia de fecha 30 de abril de 2014, en la cual el abogado AZARIAS CARRERO, en su carácter acreditado en autos, sustituye el poder que le fue conferido por la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA, a la profesional del derecho DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.450, reservándose el ejercicio del mismo con las mismas facultades que le fueron conferidas.
Al folio 134, obra acto de evacuación del testigo DULCE MARIA MEJIAS RODRIGUEZ, en fecha 14 de mayo de 2014.
Al folio 135, obra acto de evacuación de testigo EDY DEL SOCORRO MEJIA RODRIGUEZ, en fecha 14 de mayo de 2014.
Al folio 137, obra escrito de informes de fecha 15 de julio, suscrito por la abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de secretaría que siendo el ultimó día fijado por este Tribunal para que consignen escrito de informes solo lo presento la parte actora y la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial (véase folio 138).
Al folio 139, obra nota de secretaría de fecha 28 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que consignaran escrito de observaciones y no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 140, obra auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2014, en donde entra en términos para decidir la presente causa.
MOTIVA
I
La parte demandante, ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA, a través de su apoderado judicial, abogado AZARÍAS DE JESUS CARRERO VIELMA, demandó la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en los siguientes términos:
“Mi nacimiento ocurrió en esta ciudad de Mérida, en fecha 09-08-1988, según consta en mi partida de nacimiento Nº 123, consta esto en mi partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil, de la Parroquia, Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, domicilio para esa época de mi madre MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, hoy divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.453, hoy domiciliada en la población de Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo...Omissis... Ocho años después que ocurrió mi nacimiento, en fecha 04-08-96, por ante la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo, mi madre contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR JAVIER GONZÁLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.409, hoy domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en cuya acta de matrimonio me LEGITIMARON como hija procreada por ambos en el concubinato previo al matrimonio...Omissis... Es el caso, que desde que tengo uso de razón, siempre considere al ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, como mi legitimo padre y así era conocido por toda la familia de ambos padres, por los vecinos, amigos y la sociedad en general, aparecía como mi representante legal los colegios y demás instituciones del estado donde era menester que me representara uno de mis padres por ser menor de edad, así como también use su apellido y esta plasmado en todos mis documentos...Omissis... este ultimo es el acto que consta en la nota marginal, que me hace aparecer como su hija y así pues lo considere a él como mi legitimo padre hasta el mes de julio del presente año, cuando mi madre supuestamente no aguanto el cargo de conciencia. Me llamo nos sentamos en la sala de recibo de su casa y ME CONFESO UN HECHO QUE ME DEJO TOTALMENTE SORPRENDIDA, CUANDO ME DIJO QUE HECTOR JAVIER GONZALES GARCIA, NO ERA MI PADRE BIOLOGICO, que ella lo había conocido a él fue después que yo tenia SEIS (6) AÑOS DE EDAD, que por ella ser una madre muy joven sin experiencia, este ciudadano le había manifestado que al ellos casarse, él me daría su apellido legitimándome en el acto de matrimonio...Omissis...pero posteriormente analizando el porque este ciudadano que fungía como mi padre, una vez que se divorcio de mi madre en la fecha ya referida, no mostro ni ha mostrado ningún interés por mi como buen padre de familia, no me visito mas, ni me ayudo económicamente para mis estudios, PUES TIENE UNA LOGICA, el no es mi padre, y como se dice en el argot común, LA SANGRE LLAMA Y EN ESTE CASO LA SANGRE NO LLAMA PORQUE NO SOMOS FAMILIA EL NO ES MI PADRE BIOLOGICO.
En consecuencia vengo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y mi madre MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, para que convengan: PRIMERO: Que es falso el contenido de la nota que consta en el acta de su matrimonio renglones 36 al 41. SEGUNDO: Que es falso el contenido del acta de reconocimiento que consta en el libro de reconocimiento que hoy reposa en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Que el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, no es mi padre biológico, o de lo contrario así sea decidido por el Tribunal, y se declare nula la nota que consta en el acta de matrimonio renglones 36 al 41, donde consta mi legitimación y consecuencialmente también se declare nulo el acta de reconocimiento hecha en el libro de reconocimientos del año 1996, acta Nº 116, llevados por la prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, que elimine la nota marginal que consta en el Libro de nacimientos del año 1988, partida Nº 123, para que de esta forma mis apellidos sean los de mi madre MEJIA CARMONA y no como aparece hasta ahora GONZALEZ MEJIA.
Establezco como domicilio procesal: Centro Comercial Don Felipe, Oficina 2-14, Avenida 4 con calle 24, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.370.453 y 10.259.409 respectivamente, no se presento ni por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda tal como consta en la nota de secretaría de fecha 19 de marzo de 2014 (folio 113).
PRUEBAS
III
DE LA PARTE DEMANDANTE:
UNICO: Promuevo como testigos a los ciudadanos: DULCE MARIA MEJIA RODRIGUEZ y EDDY DEL SOCORRO MEJIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.305.892 y 4.305.205 de este domicilio y hábiles, quienes responderán a las preguntas que de viva voz les serán hechas en su oportunidad legal, referente a los hechos que se discuten en este proceso, los cuales preguntare para el día y hora en que a bien tenga fijar este Tribunal.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).
La testigo DULCE MARIA MEJIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.305.892, rindió su declaración en fecha 14 de mayo de 2014, quien en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA. Contesto: “Si la conozco por cuanto ella es mi hermana paterna”, en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, concerniente a si conoce de trato, vista y comunicación al padre biológico de la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA. Respondió: “Si lo conozco, se llama Raúl pero el apellido no lo recuerdo”, y en la QUINTA PREGUNTA, relacionada sobre si LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA ya había nacido cuando HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, se caso con la ciudadana MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA. Respondió: “Si ella ya había nacido en el Hospital de Mérida y mi hermana era estudiante de medicina en esa época.
La testigo EDY DEL SOCORRO MEJIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.305.205, rindió su declaración en fecha 14 de mayo de 2014, , quien en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA. Contesto: “Si la conozco por cuanto ella es mi hermana”, en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, concerniente a si conoce de trato, vista y comunicación al padre biológico de la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA. Respondió: “Si lo conozco, puesto que era la pareja anterior de mi hermana señor Raúl Quintero, y en la QUINTA PREGUNTA, relacionada sobre si LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA ya había nacido cuando HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, se caso con la ciudadana MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA. Respondió: “Si ella ya había nacido estaba grande al momento en que mi hermana se casa con el señor JAVIER GONZALEZ”.
De los testimonios antes mencionados, se evidencia que los testigos EDY DEL SOCORRO MEJIA RODRIGUEZ y DULCE MARIA MEJIAS RODRIGUEZ, están contestes en que la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA ya había nacido cuando se casaron sus padres y que el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA no es su padre biológico; Razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, por ser contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad procesal para consignar escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2014, se presento la abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, en su carácter de coapoderada de la parte actora y consigno dicho escrito y por otra parte la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Sin observaciones a los informes de las partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto quedo delimitada de la siguiente manera:
La demandante ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA, alego que en el de julio del presente año, su madre no aguante el cargo de conciencia y le confeso que HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, no era su padre biológico, dicho ciudadano le había manifestado que al ellos casarse, él le daría su apellido a su hija legitimándola en el acto de matrimonio, y así lo hicieron. Por otro lado, los demandados HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIBEL COROMOTO CARMONA, no hicieron objeción alguna a lo aducido por la actora; por cuanto no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas.
Este Juzgador antes de decidir pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta solicitada:
El Tribunal acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba...”. En tal sentido, para este Juzgador aun cuando los demandados MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA y HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, no obstante por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra de los accionados. Y ASI SE DECLARA.-
Una vez decidido lo conserniente a la confesión ficta solicitada este Tribunal, para resolver el fondo de la controversia hace las siguientes observaciones doctrinarias y legales de la norma sustantiva civil:
Artículo 215: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozcan de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Las normas indicadas up supra, infiere el derecho que le otorga la ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación el reconocimiento bien sea paterno o materno según sea el caso.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre”.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales de la presente causa, se observa que fue demostrado por el demandante a través de las pruebas testimoniales de las ciudadanas EDY DEL SOCORRO MEJIA RODRIGUEZ y DULCE MARIA MEJIAS RODRIGUEZ, las cuales dejaron constancia que la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA ya había nacido cuando se casaron HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA y MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA y les consta porque son hermanas de la demandada Maribel Coromoto Mejia Carmona y tías de la parte actora Luz Mariana Gonzalez Mejia. Aunado a ello, el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO, en su carácter acreditado en autos consigno copia certificada de un documento público notariado en donde se encuentran las declaraciones o testimonios de los aquí demandados; en la cual el ciudadano Hector Javier González García alego entre otras cosas que ciertamente no es el padre biológico de la ciudadana Luz Mariana González Mejia y el reconocimiento de hija que hizo en ese momento fue en beneficio de la menor, por su parte la señora Maribel Coromoto Mejía Carmona confirmo lo aseverado por Hector Javier González y manifestó que había aceptado en ese momento dicho reconocimiento por considerar que era lo mejor para su hija, la cual había procreado antes de conocer al referido ciudadano. En tal sentido, los hechos antes narrados no fueron desvirtuados en el presente proceso, debido a que los demandados no presentaron escrito de contestación de la demanda, ni promovieron prueba alguna; por el contrario convalidan lo aducido en el libelo de la demanda por la actora y sumado con las pruebas traídas por la misma; razón por la cual es indefectiblemente para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda nulo de pleno derecho el Reconocimiento Voluntario efectuado en la nota que consta en el acta de matrimonio Nº 11, de fecha 08 de agosto de 1996, en la Prefectura del Municipio Bocono Estado Trujillo. Así como el realizado en fecha 09 de Septiembre de 1996, que se desprende en el acta Nº 116 del Libro de Reconocimientos del año 1988, de la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y por vía consecuencial se estampe la nota marginal respectiva en las actas de matrimonio Nº 11, que se encuentra en la Prefectura del Municipio Bocono Estado Trujillo, la acta Nº 116 del Libro de Reconocimiento de fecha 1988 que se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en la Partida de Nacimiento Nº 123, asentada en el mismo Registro Civil y a tales fines se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma de conformidad con el artículo 506 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo tanto en lo sucesivo la demandante de autos no podrá usar el apellido “GONZALEZ”, sino se identificará “LUZ MARIANA MEJÍA CARMONA”. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.250.750, debidamente representado por los abogados AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 23.635 y 176.450, contra los ciudadanos MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA y HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.370.453 y 10.259.409 respectivamente, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la ciudadana LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA, no es hija o descendiente del ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, con respecto a la demandante LUZ MARIANA GONZALEZ MEJIA, en lo sucesivo no podrá usar el apellido “GONZALEZ”, sino ambos apellidos maternos “MEJÍA CARMONA”. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Queda nulo el Reconocimiento Voluntario efectuado en la nota que consta en el acta de matrimonio Nº 11, de fecha 08 de agosto de 1996, en la Prefectura del Municipio Bocono Estado Trujillo. Así como el realizado en fecha 09 de Septiembre de 1996, que se desprende en el acta Nº 116 del Libro de Reconocimientos del año 1988, de la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena oficiar junto con copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Bocono Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, en el acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Bocono Estado Trujillo, correspondientes a los ciudadanos MARIBEL COROMOTO MEJIA CARMONA y HECTOR JAVIER GONZALEZ GARCIA, signada con el Nº 11 del año 04 de agosto de 1996, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena oficiar junto con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la acta Nº 116 del Libro de Reconocimiento del año 1988, como también en la partida de nacimiento Nº 123, asentada en el mismo Registro Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la dispositiva de la presente sentencia en un periódico de circulación regional, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde. Conste, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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