REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2014, por los ciudadanos JOSEFA ALICIA JAIMES DE ROJAS y MACARIO ROJAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, cedulados con los Nros. 2.282.930 y 656.602, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y asistidos por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 19 de junio de 2014, en la causa que siguen los accionantes por resolución de contrato de contrato de arrendamiento contra el ciudadano KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 13.918.126, por violación del derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 62 al 66), se dio entrada al procedimiento y se ordenó formar el presente expediente, y en virtud que de la revisión del escrito de amparo, así como de los documentos producidos junto con él, no se observó, prima facie, alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco alguna de las circunstancias que permitan declararla improcedente in limine, de conformidad con el artículo 48 eiusdem, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, y se ordenó su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía-Sánchez). Asimismo, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y ORDENÓ la notificación del Tribunal que presuntamente cometió la infracción constitucional, en la persona de su Juez o encargado del mismo, del demandado en la causa donde según los quejosos acaeció el agravio constitucional y de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 67 del presente expediente, poder apud acta conferido por los pretensores de amparo constitucional ciudadanos JOSEFA ALICIA JAIMES DE ROJAS y MACARIO ROJAS RAMÍREZ, antes identificados, a las profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMÉNICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, cedulados con los Nros. 3.929.732, 8.016.930 y 18.499.670 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.469, 24.195 y 198.787, respectivamente.
Obra agregada al folio 69, oficio distinguido con el número 5.100-3505, de fecha 08 de octubre de 2014, remitido por el Juzgado presuntamente agraviante, en el que informa cumplir con la orden de agregar al expediente en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo constitucional, con lo cual se produjo su notificación acerca de la existencia del presente procedimiento.
Consta al folio 71, acta de fecha 30 de octubre de 2014, en la que la secretaría del Tribunal deja constancia que se practicó vía telefonía móvil, la notificación del tercero interesado ciudadano KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES, acerca de la existencia de la causa de amparo constitucional y su comparecencia a la sede del Tribunal a conocer el día y la hora de la realización de la audiencia constitucional.
Se evidencia de los folios 72 y 73, la agregación de la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, practicada en fecha 04 de noviembre de 2014.
Mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 74), se fijó la audiencia constitucional para el día jueves 06 de noviembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 AM).
En fecha 06 de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 75 al 76 del presente expediente. En dicha audiencia, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día lunes 10 de noviembre de 2014.
Dentro de la oportunidad procedimental establecida por la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
Los pretensores de tutela constitucional, en su solicitud, hacen una descripción narrativa de los hechos siguientes: 1) Que, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nro. 1354-14, incoaron una causa contra el ciudadano KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES, por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la intersección de la avenida Bolívar con calle 3, Nro. 9-50B, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por falta de pago de tres cánones de arrendamiento vencidos; 2) Que, inicialmente celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRÉS ELOY RAMÍREZ GUATA, quien posteriormente le cedió la relación arrendaticia, con su consentimiento, a su hijo KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES, siendo el último contrato, cuya resolución pretendieron, el que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 24 de septiembre de 2012, con el Nro. 24, tomo 199, por el término de un año fijo, contado a partir del día 01 de julio de 2012, el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, a ser pagados por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con un incremento de en un treinta por ciento (30%) en caso de prórroga legal, y que se obligó a destinar el inmueble para actividad comercial, relacionada con la venta de mercancía seca; 3) Que, “… vencido el término convenido en el último contrato suscrito entre ellos [nosotros], en fecha 30 de junio de 2.013, no se firmó nuevo contrato y le manifestaron [mos] al arrendatario nuestra voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, por lo que al vencimiento del término contractual, empezaría a transcurrir la prorroga (sic) legal de carácter obligatorio para nosotros y potestativa para dicho ciudadano, (…) de tres años, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la mencionada Ley, que expiraba el día 30 de junio de 2.016, por lo que la relación arrendaticia para la fecha de introducción de la demanda se consideraba a tiempo determinado y el canon de arrendamiento se ajustó a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales…”; 4) Que, para el momento de la interposición de la demanda, el demandado no había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales cada uno, que debieron ser pagados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 20 de febrero, 20 de marzo y 20 de abril del año 2014, y tampoco había iniciado procedimiento consignatorio a su favor, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, ante los Juzgados de Municipio de esta ciudad; 5) Que, la referida demanda fue admitida en fecha 08 de mayo de 2014, se practicó la citación del demandado el día 21 de mayo de 2014, el demandado dio contestación a la demanda en fecha 27 de mayo de 2014; 6) Que, en su contestación el demandado, negó que hubiera dejado de pagar los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el contrato. Que ya había depositado en la cuenta bancaria del ciudadano MACARIO ROJAS RAMÍREZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), correspondiente a los cánones adeudados. Que estaba conforme con la resolución del contrato de arrendamiento, solicitó se le concedieran ciento veinte (120) días para entregar el inmueble arrendado, y se homologara la solicitud dándole el carácter de cosa juzgada; 7) Que, en fecha 19 de junio de 2014, se dictó la sentencia que según su dicho produjo el agravio constitucional, la cual, “… es nula, ya que la juzgadora omitió dos de los requisitos fundamentales de la misma, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión y no decidió con arreglo a la pretensión deducida por ellos [nosotros] y a las excepciones y defensas opuestas por el demandado, incurriendo en el vicio de inmotivación, debido a que la sentencia impugnada no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…”; 8) Que, la Juzgadora a cargo del Tribunal señalado como agraviante “… se limitó a transcribir y repetir lo alegado por ellos [nosotros] en el libelo de la demanda, (…) aunado al hecho de que no señaló las razones de hecho y de derecho que influyeron en su convicción para llegar al dispositivo dictado, es decir, no realizó el “método de silogismo” que encierra toda decisión judicial, que consiste en subsumir el caso concreto que se le plantea (premisa menor) en el supuesto de hecho que prevé la norma (premisa mayor), para luego emitir una conclusión (sentencia), el cual debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para poder controlar su legalidad tanto por los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, como por las partes a las que se les administró justicia en el caso concreto, como por la comunidad en general,…”; 9) Que, la alegada inmotivación de la sentencia impugnada trajo como consecuencia que los accionantes desconocen “… porque la juzgadora considera que, a pesar de que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, no es procedente la acción de resolución del contrato de arrendamiento incoada, sino la de cumplimiento de contrato, cuando el artículo 1.167 del Código Civil, en el que se fundamentó la demanda, y la cláusula SEPTIMA del último contrato suscrito con el demandado, que es ley entre las partes, nos faculta para elegir entre ambas acciones; y también desconocen [mos] porque la juzgadora considera que el contrato fundamento de la acción perdió su vigencia pero, a su vez, considera que debimos pedir su cumplimiento, desconociendo en qué criterio jurídico o norma se sustentó la decisión dictada…”; 10) Que, la Juzgadora no tomó en consideración “… que el demandado convino en la demanda, estando obligada a dar por consumado el acto, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto que el demandado tenía capacidad para disponer del objeto sobre el que versaba la controversia y no había disposición que prohibiera la transacción, como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”; 11) Que, la referida sentencia, “… es incompresible, imprecisa, contradictoria e inadecuada y les [nos] creó más confusión que certeza, violándoles [nos] el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, (…) puesto que con la acción incoada en los términos antes expuestos perseguíamos la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALES, mientras que con la acción de cumplimiento de contrato lo que se persigue es el pago de las pensiones insolutas, manteniendo la vigencia de la relación arrendaticia, desconociendo nosotros porque no podemos accionar la resolución del contrato y consecuente restitución del bien inmueble, sino que tenemos que resignarnos a accionar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, mediante el pago de los cánones de arrendamiento adeudados…”.
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone amparo constitucional contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Provisorio NEDDY SALAS MURILLO, quien “…actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, lo cual les [nos] ha acarreado y les [nos] sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados,…”, y solicita se anule la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de junio de 2014, “… ya que solo así se les [nos] colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente…”.
II
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hicieron presentes la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, así como el ciudadano KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.918.126, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tercero interesado, asistido por el Abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, cedulado con el Nro. 4.353.515. Igualmente, hizo acto de presencia en la audiencia la representación del Ministerio Público y se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante. Conforme con la sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), el Tribunal declaró formalmente aperturada la audiencia, fijó los trámites como se desarrollaría la misma y la evacuación de las pruebas si fueren necesarias.
Se concedió el derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien ratificó oralmente los argumentos expresados en el escrito contentivo del amparo constitucional cabeza de autos. Asimismo, se concedió el derecho de palabra al tercero interesado, parte demandada en la causa en la que según la accionante se produjo el agravio constitucional, quien debidamente asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, expuso su rechazo al amparo constitucional, aduciendo que la sentencia impugnada no es imprecisa ni contradictoria, y que “… la parte demandante actúo intempestivamente violando así, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario igualmente la última parte del artículo 41,…”. Asimismo, que la acción interpuesta por la parte demandante, “… fue equivocada por cuanto su pretensión no está ajustada a derecho de acuerdo a lo estipulado en los artículos anteriormente mencionado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…”. Ninguna de las partes promovió pruebas.
En dicha audiencia, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día lunes 10 de noviembre de 2014.

III
Conoce este Juzgador la presente causa en sede constitucional, en la que le corresponde pronunciarse sobre violaciones directas de normas y principios consagrados en el Texto Fundamental, específicamente en cuanto a la violación constitucional denunciada por los quejosos respecto a si la decisión impugnada en amparo adolecía o no del requisito de motivación.
Ahora bien, corresponde igualmente al Juez de amparo, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la causa en la que se ha denunciado la violación constitucional, por lo que, como punto previo procede el Juzgador constitucional a determinar si en la sustanciación y decisión del procedimiento en el que se produjo la presunta injuria constitucional, se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
El procedimiento seguido por el Tribunal de la causa en el que se dictó la sentencia denunciada en amparo constitucional, para tramitar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, fue el procedimiento previsto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el procedimiento breve del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se evidencia de la copia certificada de la totalidad de expediente producida por la parte accionante en amparo constitucional, distinguido con el Nro. 1354-14; DEMANDANTE (S): JAIMES DE ROJAS JOSEFA ALICIA Y ROJAS RAMÍREZ MACARIO; DEMANDADO (S): RAMÍREZ ARENALES KAROL JOHANN; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 08 de mayo de 2014, en el procedimiento se desarrollaron cronológicamente las actuaciones procesales siguientes:
1) La demanda fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014, según se evidencia de nota de recibo, suscrita por la secretaría del Juzgado entonces encargado de la distribución de expedientes, que consta al folio 34 del presente expediente. Asimismo, se evidencia de dicho folio que el libelo de la demanda fue distribuido en fecha 05 del mismo mes y año, al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que lo recibe en esa misma fecha.
2) Mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2014, que consta al folio 36 del presente expediente, el Juzgado de la causa admite la demandada y ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
3) Según constancia suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, en fecha 21 de mayo de 2014, logró la citación personal del demandado ciudadano KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES, que fue agregada al expediente según auto de fecha 23 de mayo de 2014, tal como se evidencia del folio 41 del presente expediente.
4) En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación.
5) Según escritos de fecha 03 y 09 de junio de 2014, la parte demandante y demandada respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa según autos de fecha 04 y 10 de junio del 2014, en su orden.
6) En fecha 19 de junio de 2014, fue proferida por el Juzgado de la causa, sentencia definitiva objeto del presente amparo constitucional.
De acuerdo con la relación sucinta de los actos procesales cumplidos en la causa donde se produjo la sentencia tildada de inconstitucional, este Tribunal puede verificar que la misma inició en fecha 01 de mayo de 2014 y concluyó por sentencia definitivamente firme de fecha 19 de junio del mismo año.
Ahora bien, durante el curso de la identificada causa, fue derogada la Ley que estableció el procedimiento por el que se venía ventilando dicha causa, a saber: la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y entró en vigencia una nueva ley que estableció un trámite procedimental distinto para sustanciar las causas relativas a locales comerciales.
En efecto, en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 40.418, la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, que en su disposición derogatoria primera establece: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.485 de fecha 7 de diciembre de 1999”. A su vez, conforme con el artículo 1 eiusdem, el referido decreto esta destinado a regir: “… las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
Dicho esto, y en aplicación del artículo 1 del Código Civil, según el cual: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, es obligatoria desde el 23 de mayo de 2014, toda vez que la misma, no indicó para su vigencia una fecha posterior.
Así las cosas, desde el día 23 de mayo de 2014, dejaron de tener aplicación todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 33, que señalaba que las demandas de resolución de contrato de arrendamiento se debían sustanciar y sentenciar conforme con de procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, y entró en vigencia el procedimiento establecido en la nueva Ley, previsto en el único aparte del artículo 43 cuyo tenor es el siguiente:


En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (subrayado de Tribunal).


Como se observa de la transcripción anterior, la nueva Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, estableció un nuevo procedimiento jurisdiccional para tramitar los asuntos relativos al arrendamiento de inmuebles de uso comercial, como lo fue el procedimiento oral previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Juzgadora del Juzgado de la causa en la que se dictó la sentencia impugnada de inconstitucional, debió a partir del día 23 de mayo de 2014, aplicar al procedimiento en curso, la ley procesal que había entrado en vigencia, a saber: el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho subvirtió el principio de legalidad de los procedimientos judiciales.
En efecto, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…”
En igual sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y aplicadas al caso concreto resulta que el Juzgado de la causa en la que se dictó la decisión objeto del amparo constitucional, desde el momento mismo de entrar en vigencia la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial, debió aplicar la nueva ley procesal en la tramitación del proceso en curso, es decir, debió seguir la tramitación de la causa por el procedimiento oral previsto por el Código de Procedimiento Civil, y tal no fue su proceder en virtud que siguió su tramitación por el procedimiento breve, que era el procedimiento vigente al interponerse la demanda, pero que dejó de serlo en el curso del mismo.
La alegada irregularidad en la tramitación del procedimiento, genera como consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y la subsiguiente reposición del curso de la causa, no obstante, tal declaratoria sólo es procedente si no se ha resguardado el debido proceso de las partes, es decir, si en la tramitación del procedimiento no se reúnen las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, debe este Juzgador constitucional, proceder a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de los actos procesales viciados y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
En aplicación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento bajo examen debían regirse por la Ley anterior, los actos y hechos siguientes:
1) La interposición de la demanda; 2) El auto de admisión de la demanda y la orden de emplazamiento para su contestación al segundo día y 3) El conferimiento de poder apud acta de los demandantes.
Asimismo, a juicio de este Jurisdicente, debía regirse por la Ley anterior, la contestación de la demanda (aún cuando la misma se produjo en fecha 27 de mayo de 2014, fecha para la cual ya era obligatorio aplicar el nuevo procedimiento), ello debido a que tal acto, fue un efecto producido como consecuencia de la citación verificada conforme a la ley anterior, tanto más cuanto, al haber contestado el demandado, así haya sido en un lapso mucho más breve que el previsto en el procedimiento oral que es de veinte (20) días, el mismo cumplió el fin para el cual estaba destinado, en virtud que permitió el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, en criterio de quien juzga, los actos celebrados con posterioridad a la contestación de la demanda, a saber: etapa probatoria y decisoria, en los que el Juzgado de la causa siguió el trámite procesal derogado del procedimiento breve, hubiesen ofrecido a las partes mayores garantías procesales de haberse tramitado por el procedimiento correcto, por lo que al no ser así se violó a las partes el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.
En efecto, tales etapas procedimentales en el procedimiento breve y en el procedimiento oral, ofrecen considerables diferencias en cuanto a la extensión de los lapsos y su tramitación, siendo que el último de los nombrados ofrece mayores garantías debido a su diseño de audiencias que permite a las partes reunirse con el Juzgador aumentado las posibilidades de conciliación.
Pues bien, en el caso subexamine, que el demandado contesta la demanda expresando: “… Estando conforme con la Resolución del Contrato de Arrendamiento, más no en todos los términos y motivos contenidos en la demanda, del contrato suscrito por nosotros las partes, se me sean otorgados 120 días, tiempo calculado por mi para cumplir con la desocupación y hacer entrega del local comercial…”, de haberse seguido el procedimiento oral, se habría tendido que fijar una audiencia preliminar en la que las partes seguramente habrían celebrado una autocomposición procesal y puesto fin a la controversia.
Como corolario de todo lo anterior, este Tribunal puede concluir que la subversión del trámite procedimental en que incurrió el Juzgado de la causa en el procedimiento en que se dictó la sentencia objeto de amparo, generó para las partes la violación del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, debe declararse la nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y la subsiguiente reposición del curso de la causa.
Debe tenerse en cuenta que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “… aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.).
En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “… el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Caso: Metalrgic Trading de Venezuela, S.A., T. CCI (201), p. 218).
En atención a las consideraciones ampliamente expuestas, a este Tribunal actuando en sede constitucional y procediendo oficiosamente en resguardo del orden público, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de las actuaciones procesales celebradas por ante el Juzgado de la causa con posterioridad al acto de contestación de la demanda en la causa seguida por los accionantes en amparo constitucional contra el ciudadano KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de los actos procesales celebrados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa seguida en el expediente distinguido con el Nro. 1354-14; DEMANDANTE (S): JAIMES DE ROJAS JOSEFA ALICIA Y ROJAS RAMÍREZ MACARIO; DEMANDADO (S): RAMÍREZ ARENALES KAROL JOHANN; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 08 de mayo de 2014, a partir de la contestación de la demanda.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se REPONE la causa al estado de que al Juzgado al que le corresponda conocer, siga la tramitación de la causa por el procedimiento oral previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 eiusdem.
Por la índole repositoria del fallo no hay pronunciamiento en costas procesales.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil catorce. 204º y 155º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal