JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, catorce de noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de octubre de 2014 (f. 268), presentada por el litisconsorte pasivo abogado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, quien obrando en representación de sus propios derechos, solicita la reposición del curso de la presente causa al estado de citación de las partes para rendir posiciones juradas, en virtud que “… el tribunal, una vez admitida la prueba de posiciones juradas, no debió admitir la renuncia hecha por la parte demandante en cuanto a la prueba de posiciones juradas en cuento a su [mi] persona. Las pruebas, una vez admitidas, forman parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba y no son disponibles para quien la promovió…”. Este Tribunal, para decidir observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma el solicitante de la reposición, la parte actora mediante escrito de fecha 08 de julio de 2014 (fs. 155 al 158), promovió el medio de prueba de posiciones juradas, el cual fue admitido según Auto de fecha 16 de julio de 2014 (f. 179). Sin embargo, con posterioridad, según diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 201), la parte promovente renunció al mismo con relación al solicitante de la reposición.
El principio de comunidad de la prueba invocado por el solicitante como fundamento de su petición, es una consecuencia del principio de adquisición procesal, según el cual, una vez adquirida la prueba se hace común a ambas partes y deja de pertenecer al promovente de la prueba. Por interpretación en contrario, mientras no se haya evacuado la prueba, resulta absolutamente conforme a derecho y válido en nuestro procedimiento civil, que la parte que promueva un medio de prueba, renuncie a él.
En este sentido, la doctrina ha expresado:
La comunidad de la prueba es, entonces, la consecuencia del principio de adquisición procesal de las pruebas. Entonces, en resumen, decimos que una vez adquirida la prueba por el proceso, se hace común a ambas partes. Por el hecho de ser adquiridas por el proceso ya dejan de pertenecer al promovente de la prueba, y por el hecho de hacerse común a ambas partes, puede demostrar tanto a favor como en contra del promovente. Por ese motivo no puede la parte que ha promovido una prueba renunciar a ella una vez que ha sido evacuada; pero, en los procesos en los cuales rige el principio dispositivo, las partes pueden renunciar a la prueba, en forma expresa o tacita, antes de que ésta sea evacuada por cuanto aún no ha sido adquirida por el proceso y no se ha hecho común a ambas partes. Entonces, antes de evacuarse la prueba pertenece a la parte que la promueve. Una vez evacuada, como diría Sentís Melendo, la prueba es adquirida para el proceso o se incorporan al proceso y las utiliza el Juez. (subrayado del Tribunal). (Cabrera Ibarra, G. 2012. Derecho Probatorio. p. 241).

Con fundamento en las razones antes expuestas, la parte promovente de la prueba de posiciones juradas del codemandado ciudadano CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, podía renunciar válidamente a tal medio de pruebas por ella promovido.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa planteada por el litisconsrte pasivo abogado CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA.