REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 8.078.200, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, cedulado con el Nro. 4.699.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, según el cual interpone formal demanda contra los ciudadanos GEOVANNY RAMÓN ALTUVE VERA, FREDDY ARGENIS ALTUVE VERA, YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA y LAURA BEATRIZ ALTUVE PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con el Nro.13.677.548, 13.677.547, 15.594.553 y 19.319.662, el primero de los nombrados domiciliado en la ciudad de San Juan Bautista de Urachiche del Estado Yaracuy, el segundo de los nombrados domiciliado en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y las últimas mencionadas domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (fs. 26 y 27), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013 (f. 29), la ciudadana LAURA BEATRIZ ALTUVE PÁEZ, parte codemandada, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 38.952, se dio por citada en el presente procedimiento y conviene tanto en los hechos como en el derecho alegado en el escrito libelar.
Según diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013 (f. 30), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en la prensa, específicamente en el diario “Pico Bolívar” de la misma fecha, el cual fue agregado en la misma fecha (f. 32).
Consta al folio 33, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la ciudadana YOMARVI PATRICIA ALTUVE VERA, parte codemandada en la presente causa, asistida por el abogado JOSE GREGORIO LATOUCHE, se dio por citada en el presente procedimiento y conviene tanto en los hechos como en el derecho alegado en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (f.34) la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ, parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta al profesional del derecho abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, supra identificado.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 36) el Tribunal, declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, en lo que se relaciona a la fijación del término de la distancia para la contestación de la demanda y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, fijó como termino de distancia común para la contestación de la demanda, el lapso de siete (7) días.
Según diligencia de fecha 15 de enero de 2014 (f. 38), el ciudadano FREDDYS ARGENIS ALTUVE VERA, parte codemandada, asistido por la abogada ANTONIETA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 175.169, se dio por citado en el presente procedimiento y conviene tanto en los hechos como en el derecho alegado en el escrito libelar.
Según diligencia de fecha 27 de marzo de 2014 (f. 56), el codemandado ciudadano GEOVANNY RAMÓN ALTUVE VERA, asistido por la abogada ANTONIETA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, ya identificada, se dio por citado, declaro que conviene tanto en los hechos como en el derecho alegado en el escrito libelar, y otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fechas 14 y 20 de mayo de 2014 (fs. 77 al 79), el apoderado judicial de la parte demandante abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, presentó escrito de promoción de pruebas y escrito complementario a las pruebas, respectivamente, agregadas según Auto de fecha 30 de mayo de 2014 (f. 76) y admitidas mediante Auto de fecha 09 de junio de 2014 (f. 80).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 (vto. del f. 104), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso:1) Que, el causante MATIAS ALTUVE, falleció abintestato el día 16 de abril de 2013, según acta de defunción distinguida Nro. 018, de fecha 17 de abril de 2013, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ, mantuvo una relación estable de hecho con el causante MATIAS ALTUVE, la cual cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que producir los mismos efectos que el matrimonio; 3) Que, “…después de un noviazgo de un año, decidieron [mos] comenzar hacer (sic) vida en común, el día jueves Once (11) de febrero de 1998,…”; 4) Que, constituyeron su hogar familiar, en una vivienda alquilada, ubicada en el sector Sur América, en la avenida 14, casa Nro. 11-10, de la ciudad de El Vigía, por un periodo de 07 meses, y luego con esfuerzo común de ambos, adquirieron una vivienda que ocuparon desde el día 06 de octubre de 1989, ubicada en el Barrio Campo Alegre y posteriormente, lograron adquirir una vivienda “conocidas como de INAVI”, cuyo comprador fue el causante MATIAS ALTUVE, ubicada en el Barrio Campo Alegre, sector La Hoyada, vía San José, casa Nro. 84, de la ciudad de El Vigía, que fue su “… residencia y hogar familiar o de la unión estable de hecho como residencia principal, hasta la fecha del fallecimiento del causante, MATIAS ALTUVE, ya mencionado, deceso que ocurrió el día Dieciséis (16) de Abril de 2013,…”; 5) Que, dicho inmueble consta de unas mejoras de “… plantaciones de pastos, un tanque de bloque, con lavadero, sanitario, demás adherencias y pertinencias, radicadas sobre terrenos nacionales, con una extensión de doce (12) metros de frente, por treinta y cinco (35) metros de fondo, ubicadas en el Barrio Campo Alegre, de la ya mencionada ciudad de El Vigía, alinderadas así: FRENTE: Un Caño; FONDO: Mejoras que son o fueron de Angélica Araque; LADO DERECHO: Mejoras que son o fueron de José Antonio Guillén; y por el LADO IZQUIERDO: mejoras que son o fueron de José Ramón Santander…”; 6) Que, hasta el fallecimiento del causante mantuvieron una relación concubinaria caracterizada por ser “... ininterrumpida, notoria, permanente, estable y vida común entre familiares, amigos, vecinos y relaciones sociales, dando en todo momento la posesión de estado de pareja, en los sitios donde les [nos] toco vivir en todos esos años; …”; 7) Que, durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre LAURA BEATRIZ ALTUVE PÁEZ; 8) Que el ciudadano MATIAS ALTUVE, en matrimonio anterior, procreó tres hijos, hoy día mayores de edad, de nombres: GEOVANNY RAMÓN ALTUVE VERA, FREDDYS ARGENIS ALTUVE VERA y YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA;
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal para demandar a los ciudadanos GEOVANNY RAMÓN ALTUVE VERA, FREDDY ARGENIS ALTUVE VERA, YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA y LAURA BEATRIZ ALTUVE PAÉZ, para que convenga a ello o de lo contrario sea declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ y el causante MATIAS ALTUVE.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, los codemandados de autos, no contestaron la demanda.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).
En cuanto al aspecto probatorio, la doctrina enseña:
El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. op. cit. pp. 448 y 449).
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante MATIAS ALTUVE, a partir del 11 de febrero de 1988 hasta el día 16 de abril de 2013, que dicha relación concubinaria fue “…ininterrumpida, pública, notoria, permanente, estable…”.
Por su parte, los codemandados ciudadanos GEOVANNY RAMÓN ALTUVE VERA, FREDDY ARGENIS ALTUVE VERA, YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA y LAURA BEATRIZ ALTUVE PAÉZ, comparecen personalmente asistidos de abogado a la sede de este Tribunal, y CONVIENEN en todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con su libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de pruebas instrumentales, las cuales fueron promovidas posteriormente dentro del lapso probatorio, mediante sendos escritos de fecha 14 y 20 de mayo de 2014 (fs. 77 al 79), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de CONVENIMIENTO efectuado por todos los codemandados.
De la revisión exhaustiva de las actas que constan agregadas al presente expediente, se observa que a los folios 29, 33, 38 y 56, según diligencias de fecha 02 de julio y 10 de diciembre de 2013 y 15 de enero y 27 de marzo de 2014, los codemandados ciudadanos LAURA BEATRIZ ALTUVE PÁEZ, YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA, FREDDY ARGENIS ALTUVE VERA y GEOVANNY RAMÓN ALTUVE VERA, convienen en todos los hechos narrados por el actor en el escrito libelar.
El Tribunal precisa señalar, que el convenimiento en la demanda no constituye un medio de prueba, por tanto, siendo un medio de autocomposición procesal, no tiene por objeto llevar hechos al proceso sino poner fin al juicio con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, este Juzgador, desecha el presente medio de prueba por ser impertinente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DOCUMENTALES, producidas junto con el libelo de la demanda, que constan agregadas a los folios 08 al 25.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos que constan agregados a las actas que integran el presente expediente, se evidencian documentos presentados junto con el escrito libelar, y a los fines de facilitar su análisis serán agrupados de la manera siguiente:
1) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 08, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedidas en fecha 13 de mayo de 2013, distinguida con el Nro. 8.078.200, cuyo titular es: ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ, de estado civil: soltera.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte accionante. ASI SE DECIDE.-
2) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano MATIAS ALTUVE.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 09 y su vuelto, copia certificada de acta de defunción del causante MATIAS ALTUVE, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, en fecha 17 de abril de 2013, signada con el Nro. 018, del año 2013.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada del acta de defunción del causante MATIAS ALTUVE, emanada por la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 16 de abril de 2013, falleció MATIAS ALTUVE, en la Parroquia Rómulo Gallegos, a causa de: “Infarto Agudo al Miocardio, Artropatía Obstructiva, Cardiopatía Hipertensiva”.
Asimismo, se evidencia en dicho registro, que funge como uno de los testigo en la declaración de la muerte de referido causante la solicitante ciudadana SENAIDA DEL CARMEN PÁEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Copia fotostática simple del documento de venta de mejoras.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada al folio 10, copia fotostática simple de un documento público emitido por la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, anotado con el número 15, Tomo 34.
Del análisis del medio de prueba se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, y no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano JOSÉ VICENTE DÍAZ PÉREZ, dio en venta pura y simple sin reserva alguna, al causante MATIAS ALTUVE, unas mejoras consistentes en plantaciones de pastos, un tanque de bloque, con lavadero, sanitario y demás adherencias y pertenencias sobre terrenos nacionales, ubicadas en el Barrio Campo Alegre, de la ciudad de El Vigía.
En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, para el caso objeto de análisis no aporta ningún elemento probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4) Copia fotostática simple del documento de venta de mejoras ubicadas en Campo Alegre, de la ciudad de El Vigía.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 11, 12 y 13, copia fotostática simple de un documento público autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 40, Tomo 63.
Del análisis del medio de prueba se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, y no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de la gerente ciudadana HAYDEE MORELLA ÁVILA BELLO, dio en venta pura y simple al causante MATIAS ALTUVE, unas mejoras consistentes en una casa para habitación tipo C.H.M.787, ubicada en el sector denominado Campo Alegre, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo para el caso objeto de análisis no aporta ningún elemento probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6) Actas de nacimiento de los ciudadanos siguientes: YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA; FREDDYS ARGENIS ALTUVE VERA y GEOVANNY RAMÓN ALTUVE JUNCO.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se puede constatar que obra a los folios 14, 15 y 16, copias fotostáticas certificadas expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fechas 10, 09 y 14 de mayo de 2013, de actas de nacimiento insertas con los números: 93, folio 93, año 1981; 1092, folio 63, año 1977 y 1623, folio 331, año 1974.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA; FREDDYS ARGENIS ALTUVE VERA y GEOVANNY RAMÓN ALTUVE JUNCO, emanadas de la autoridad competente para ello y no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos, en cuanto a los nacimientos de los ciudadanos antes mencionados en fechas 18 de noviembre de 1980; 21 de junio de 1977 y 01 de julio de 1974, en su orden, y que sus progenitores son los ciudadanos MARÍA EVA VERA DE ALTUVE y el causante MATIAS ALTUVE.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7) Acta de nacimiento de la ciudadana LAURA BEATRIZ ALTUVE PÁEZ.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se puede constatar que obra al folio 17, copia fotostática simple de acta de nacimiento inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el número 11, folio 11, año 1990.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana LAURA BEATRIZ ALTUVE PÁEZ, emanada de la autoridad competente para ello y no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual se tiene como fidedigna de su original, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto al nacimiento de la ciudadana antes mencionada en fecha 22 de agosto de 1990, y que sus progenitores son el causante MATIAS ALTUVE y de ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: RATIFICACIÓN DE JUTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante la Notaría Pública de ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2013.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de junio de 2014 (f. 80), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho, para que los ciudadanos: DEYIS NAIRIA ANTIVAR DE DURÁN, MARÍA CONSUELO LUZARDO DE BUSTAMENTE y SIMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ratificaran el contenido y la firma del contenido del justificativo de testigos.
Por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interrogados los testigos comparecientes en esa oportunidad conforme con el interrogatorio que in verbis, se transcribe a continuación:
PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Que diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener de mí, me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; e igualmente si conocieron a MATIAS ALTUVE, hoy fallecido.- TERCERO: Que diga el testigo si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que los dos mantuvimos de manera PUBLICA Y NOTORIA una UNION ESTABLE DE HECHO y por cuanto tiempo.- CUARTO: Que diga el testigo si por el conocimiento que de mí dicen tener sabe y le consta que durante nuestra unión procreamos una hija que responde al nombre de: LAURA BEATRIZ ALTUVE PAEZ.- QUINTO: Que diga el testigo si por el conocimiento que dicen tenerde mí saben cuál era nuestro domicilio.-SEXTO: Que diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener de mí les consta que la casa donde vivíamos, fue mejorada con el esfuerzo de los dos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obran insertas a los folios 81 al 83, actas que contienen los actos procesales abiertos por este Tribunal para oír la declaración de los ciudadanos siguientes: DEYIS NAIRIA ANTÍVAR DE DURÁN, venezolana, de cincuenta (50) años de edad, cedulada con el Nro. 8.189.658, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, sector la Hoyada, casa Nro. 3-97 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; MARÍA CONSUELO LUZARDO DE BUSTAMENTE, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, cedulada con el Nro. 5.510.997, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, bodega La Hoyada, calle 3, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y, SIMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y dos (52) años de edad, obrero, cedulado con el Nro. 9.202.244, domiciliado en el Bario Campo Alegre, sector La Hoyada, casa Nro. 3-126 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes bajo el juramento de ley, ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 14 de mayo de 2013.
El Tribunal colocó el justificativo de testigos a la vista de los testigos mencionados, y estos lo reconocieron en los términos siguientes: “Reconozco en su contenido y la firma mi declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 14 de mayo de 2013, que obra a los folios 22 y 23 del presente expediente y la firma que aparece el pie de dicha declaración es la mía”.
Los testigos antes identificados, no fueron repreguntados por la contraparte.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, les concede valor probatorio a la declaración rendida por los ciudadanos DEYIS NAIRIA ANTIVAR DE DURÁN, MARÍA CONSUELO LUZARDO DE BUSTAMENTE y SIMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía de fecha 14 de mayo de 2013, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos MATIAS ALTUVE y de ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos LUIS ALBIDIO MORA CEBALLOS; CENAIRA DEL VALLE CONTRERAS y RODRIGO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLABONA.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de junio de 2014 (f. 80), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír su declaración.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente de las actas que constan agregada al folio 84, se puede constatar que en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos antes mencionados, la parte promovente no cumplió con su carga de hacerlos comparecer ante la sede de este Tribunal, motivo por el cual, se declaró desierto el acto aperturado para su declaración.
En consecuencia, el medio de prueba analizado no fue evacuado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados de autos no presentaron escritos de pruebas en el lapso correspondiente.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede constatar que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con el causante MATÍAS ALTUVE.
En efecto, del acervo probatorio existente en las actas, específicamente de la declaración rendida por los testigos DEYIS NAIRIA ANTIVAR DE DURÁN, MARÍA CONSUELO LUZARDO DE BUSTAMENTE y SIMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgador arribó a la plena convicción de la existencia de una relación de hecho entre la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ y el causante MATÍAS ALTUVE, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad concubinaria.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 8.078.200, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos GEOVANNY RAMÓN ALTUVE VERA, FREDDY ARGENIS ALTUVE VERA, YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA y LAURA BEATRIZ ALTUVE PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con el Nro.13.677.548, 13.677.547, 15.594.553 y 19.319.662, el primero de los nombrados domiciliado en la ciudad de San Juan Bautista de Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el segundo de los nombrados domiciliado en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y las últimas mencionadas domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PÁEZ y el causante MATÍAS ALTUVE, quienes vivieron como marido y mujer, desde el 11 de febrero de 1988 hasta el 16 de abril de 2013.
Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos GEOVANNY RAMÓN ALTUVE VERA, FREDDY ARGENIS ALTUVE VERA, YOSMARVI PATRICIA ALTUVE VERA y LAURA BEATRIZ ALTUVE PAÉZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 de la tarde.-
La Secretaria,
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