JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 78 y 79), presentada por la abogado DUNIA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.069, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2014 (fs. 65 al 67). Este Tribunal, para decidir observa:
1.) Se opone a la admisión del medio probatorio promovido en el Capítulo I marcado con la Letra A, “… por cuanto no forma parte de la controversia el hecho de que se le haya dado mantenimiento al inmueble objeto de la acción, y reconvención, por otro lado no se promovió al ciudadano ALVARO ANTONIO ASCANIO, para ratificar el instrumento de carácter privado,…”.
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, quien pretenda judicialmente la ejecución de un contrato bilateral, tiene la carga de demostrar que la parte demandada no ejecutó su obligación. De la simple lectura del contrato cuyo cumplimiento se pretende no se observa, que ninguna de las partes haya asumido la obligación de mantenimiento del inmueble.
Así las cosas, cualquier medio de prueba promovido por cualquiera de las partes para demostrar el hecho del mantenimiento del inmueble resulta impertinente, por no tratarse de un hecho artículado ni en la demanda principal ni en la reconvencional.
En consecuencia, el medio de prueba analizado resulta manifiestamente IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.) Se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos en los CAPÍTULOS II y IV (PRUEBA DE INFORMES y TESTIMONIAL), “… para probar que su [mi] mandante recibió el precio del inmueble objeto de la opción de compra, puesto que ese hecho fue admitido por su [mi] mandante…”.
De la lectura detenida del escrito de contestación de la demanda, se puede constatar que la parte demandante entre los renglones 4 al 6 del anverso del folio 51, afirma: “… También es cierto que la ciudadana FANNY JOSEFINA RIVAS BELANDRIA, le canceló a mi mandante el precio del inmueble objeto del contrato en la forma convenida y que se encuentra en posesión del mismo, …”.
Como se observa, la parte demandada admitió como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, referidos al pago total del precio y su posesión del inmueble objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento se pretende, por tanto, tales hechos resultan excluidos del thema probatorio, por tratarse de hechos no controvertidos, motivo por el cual, cualquier medio de prueba ofrecido para la demostración de estos hechos resulta inadmisible.
Este Juzgador, considera, PROCEDENTE la oposición a la admisión de estos medios de prueba, y por tanto, declara inadmisible los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.) Se opone al medio probatorio promovido en el particular CAPÍTULO III, (INSPECCIÓN JUDICIAL), “… ya que con ella se pretende probar remodelaciones afectadas en el inmueble objeto del contrato de opción a compra, ya que con ese medio probatorio, se pretende probar hechos nuevos no alegados en el libelo de la demanda…”.
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, quien pretenda judicialmente la ejecución de un contrato bilateral, tiene la carga de demostrar que la parte demandada no ejecutó su obligación. De la simple lectura del contrato cuyo cumplimiento se pretende no se observa, que ninguna de las partes haya asumido la obligación de mantenimiento del inmueble.
Así las cosas, cualquier medio de prueba promovido por cualquiera de las partes para demostrar el hecho del mantenimiento del inmueble resulta impertinente, por no tratarse de un hecho artículado ni en la demanda principal ni en la reconvencional.
En consecuencia, el medio de prueba analizado resulta manifiestamente IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.) Se opone a la admisión del medio probatorio promovido en el Capítulo I marcado con las Letras “B, C y D” “… por los mismos fundamentos anteriores y además de que no hay constancia de la instalación en el inmueble opcionado…”
El Tribunal, en consideración que el medio de prueba analizado, tiene por objeto demostrar el hecho del mantenimiento del inmueble, considera que los mismos resultan impertinentes, por no tratarse de un hecho artículado ni en la demanda principal ni en la reconvencional.
En consecuencia, el medio de prueba analizado resulta manifiestamente IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS
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