REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.752


PARTE ACTORA: DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.849.459, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRÍZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.711.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.488, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.040.432, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: EXTINCIÓN DE USUFRUCTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, este Tribunal, a través del auto que obra al folio 17, dio por recibido el escrito de demanda de extinción de usufructo, presentado por la abogada BEATRIZ RIVAS, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, ya identificado, en el cual alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que su representado DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, antes identificado, adquirió conjuntamente con su hermano ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.288, hábil y de este domicilio, mediante venta que le hiciera el ciudadano ISAAC ROCHA MATA, un inmueble propiedad de este último, consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la Calle Bolívar, Nº 2, de la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos, POR EL FRENTE: Con Calle Bolívar, en una extensión de nueve metros y medio (9,50 Mts.); POR EL FONDO: Con terrenos que son o fueron de Inocente Moreno; en una extensión de tres metros con ochenta centímetros (3,8 Mts.); Por EL COSTADO: Con terrenos de Joel Antonio Ramírez, en una extensión de veintisiete metros y medio (27,50Mts.) y filo de barranco, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts); por el COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad del aquí vendedor, en una extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 Mts.). Ahora bien, por cuanto para la fecha en la que se les hizo la venta, los compradores eran menores de edad, fueron representados en esa oportunidad por la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, anteriormente identificada, en su carácter de progenitora, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, lo cual consta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador (hoy Municipio) del estado Mérida, de fecha 9 de diciembre del año 1992, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del citado año, tal como se evidencia del documento anexado al libelo de la demanda en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”.
2. Que inexplicablemente la madre de su representado, al ejercer la representación de sus menores hijos, se reservó a su favor el derecho de usufructo del inmueble, alegando que no estaba obligada a prestar caución de conformidad con el artículo 602 del Código Civil.
3. Que siendo la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, representante legal de los menores compradores, por ejercer la patria potestad en su condición de madre, no podía constituir expresamente como representante de sus menores hijos un usufructo a su favor, lo que no era necesario pues de conformidad con el Código Civil le corresponde a los padres la administración de los bienes que fueron adquiridos durante su minoridad.
4. Que por cuanto su representado ya adquirió la mayoría de edad, es por lo que recurrió a esta instancia judicial para que el usufructo constituido por la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA al momento de celebrarse la compra del inmueble, sea declarado extinguido, pues al adquirir su representado la mayoría de edad, adquirió la capacidad para ejercer todos los actos de la vida civil, adquiriendo en consecuencia el derecho de usar y gozar el inmueble del cual es copropietario y surge para la usufructuaria la obligación de restituir el bien a su representado.
5. Fundamentó la demanda en los artículos 18, 583 584 y 619 del Código Civil.
6. Que por todas las razones que anteceden, es por lo que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su representado para que declare extinguido el derecho de usufructo que ejerciera como administradora de todos los bienes que fueran adquiridos durante su minoridad, es por lo que demandó a la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, antes identificada, para que declare extinguido que el usufructo que ejercía sobre el bien que fue dado en venta a su representado, cuando era menor de edad, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
7. Estableció su domicilio procesal en la Calle 24 entre Avenidas 4 y 6, Edificio Mar-zo, Local 3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
8. Indicó la dirección para la citación de la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA.
9. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.016.000,00), equivalentes a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T.).

Consta del folio 06 al 15, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Se observa al folio 17, auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de extinción de usufructo, conforme a lo siguiente:


III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se encontrará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma


IV

DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO

Corre inserto del folio 11 al 15, marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de venta registrado el día 09 de diciembre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el No. 40, Folio 0, Tomo 30 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, en el cual el ciudadano ISAAC ROCHA MATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.960.710, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.040.432, quien obró en nombre y representación de sus hijos menores ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA y DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, y se reservó el derecho de usufructo del inmueble dado en venta, el cual consiste en una casa para habitación, con su correspondiente lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Calle Bolívar Nº 2 de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron especificada en la parte narrativa del presente fallo.

Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que el ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, demandó en su condición de co-propietario del inmueble objeto de la venta, la extinción del derecho de usufructo que se reservó la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, antes identificada por las razones especificadas en la parte narrativa del presente fallo, sin embargo, del escrito libelar no se evidencia que el ciudadano ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, quien es co-propietario del inmueble, haya accionado la extinción del usufructo en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, por lo que para proveer sobre la admisión o no de la demanda por extinción de usufructo, esta Juzgadora considera necesario hacer un análisis de la figura del litis consorcio, a tal efecto observa lo siguiente:

El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.

La figura de litis consorcio se clasifican en: Activo, que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores; pasivo, que es cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
El litis consorcio es forzoso, cuando no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.

El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.

El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”


En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:

1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.

2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.

3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.

En ese sentido se puede observar, que si en el litis consorcio necesario no actúan todos los sujetos legitimados para demandar o si no se demandan a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad activa o pasiva, ya que la legitimación no corresponde activamente a uno de los actores o pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.

Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses imprescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
El insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al litis consorcio necesario o forzoso, ha establecido que:
…Omissis…
“…la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”(Sic)

A tales efectos, la Sala Constitucional en fecha 19-11-1992, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, Expediente Nº 91-090, estableció:

…Omissis…
“….es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. de esto se desprende , que no todo sujeto procesal tiene legitimidad ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “letgitimidad ad.procesum”. de lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo “legitimado ad procesum” lo es “ad-causam…”(Sic)


Con relación al litis consorcio necesario la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005 ha dejado asentado lo siguiente:

…Omissis…
“…El carácter forzoso de litis consorcio se justifica porque para la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (RENGEL ROMBERG; Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v II, p 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “…partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio…”
En la presente causa, al haberse suscrito un contrato de opción de compra venta, conjuntamente los ciudadanos MARIA JOSE DORA FEIANOS y LUIS ALBERTO ARMAS, debieron haber intentado la demanda conjuntamente, independientemente de que el segundo solo demandara la mitad de lo que aportó en dinero para compra del inmueble, ya que dicho contrato y obligación se hacen indivisibles, por haber sido suscrito por ambos, siendo imposible a este Juzgado resolver un contrato que se encuentra suscrito por dos sujetos, y solo uno de ellos demanda su resolución, por lo que considera quien decide que se hace procedente la cuestión previa opuesta…”(Sic)


Asimismo en más reciente sentencia la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. Nro. aa20-c- 2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, con relación al litis consorcio necesario estableció lo siguientes.

…Omissis…
“…En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)…” (Sic)


Conforme a lo anteriormente establecido el litis consorcio necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos. Así pues, surge la obligatoriedad que accionen los integrantes del litis consorcio activo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora Magali Peretti de Parada como aquel derecho que: “asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
De tal manera que al existir un litis consorcio activo necesario, de admitirse la demanda y decidir sin tomar en cuenta tal situación, vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del estado de derecho que orienta las instituciones procesales en nuestro sistema judicial, en efecto, es preciso indicar, que el alcance del debido proceso como garantía constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Ahora bien, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa esta Sentenciadora que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial, única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma sólo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre entonces, dentro de este marco teórico, cuando se otorga un derecho de usufructo sus efectos arropan tanto al titular del derecho de propiedad como a quien detenta el derecho de usufructo y en el presente caso los titulares de ambos derechos reales son totalmente distintos y por lo tanto los hechos alegados en la demanda deben ser comunes a todos los sujetos en la relación jurídica, resultando de ello la necesidad que en la demanda deben intervenir todos los titulares de los derechos reales que existen sobre el bien inmueble, y en el presente caso, se observa que el bien inmueble fue adquirido con reserva de usufructo por la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA y DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, este último, hoy mayor de edad, demandó la extinción del usufructo que sobre el bien posee la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, y en el libelo de la demanda no consta que su hermano ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA y copropietario del inmueble haya participado en dicha demanda, por lo que tal omisión afecta su derechos e intereses y consiguientemente el debido proceso, y en consecuencia son aplicables los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, con relación al litis consorcio necesario, extensiva esta aplicación a la omisión de traer a las actas a los dos co-propietarios.
Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio activo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos activos de una misma relación sustancial, pues la cualidad activa no reside plenamente en cada uno de ellos de manera aislada, sino en el conjunto de los sujetos mencionados, y como ya se dijo, el derecho real de usufructo produce sus efectos tanto en los titulares del derecho de propiedad como en la detentadora del derecho de usufructo, por lo que la acción de extinción de usufructo no debió accionarse sólo por el co-propietario DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, sino que debió igualmente incluirse al ciudadano ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, co-propietario del inmueble, como sujeto activo, en vista de que no podría el Tribunal declarar la extinción del derecho de usufructo de la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, respecto a uno de ellos y omitirla respecto al otro, en caso de que fuere procedente, toda vez que, tal como lo sostiene Calamandrei, en el litis consorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litis consorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.
De tal modo que, incumplido este presupuesto procesal de audición de los intervinientes directos el derecho de usufructo, la relación jurídica procesal no puede ser constituida, pues, el defecto de litis consorcio necesario tiene carácter de orden público lo que hace inadmisible la acción propuesta.

Así las cosas, al quedar demostrado en el caso de marras que los ciudadanos DANIEL LORENZO ROCHA PARRA e ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, son co-propietarios del bien inmueble sobre el cual existen el derecho de usufructo demandado en extinción y al observarse que únicamente intentó la acción el ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, a través de su apoderada judicial y, que no se incluyó como accionante al copropietario ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, y por cuanto estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, la decisión judicial de la misma --de prosperar-- sólo podría declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso, dado su interés en el derecho sometido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de la sentencia, por lo que ante la omisión del actor, este Tribunal debe declarar inadmisible la acción por extinción de usufructo propuesta por el ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, y así debe decidirse.


V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Inadmisible la demanda de extinción de usufructo, interpuesta por el ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, a través de su apoderada judicial abogada BEATRÍZ RIVAS, en contra de la ciudadana de la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, anteriormente identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO