LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.757

PARTE DEMANDANTE: THAIS ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad números V-3.796.013, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.1106.490, domiciliada en la Urbanización Alto Chama, Parcela N° 239, Calle 1 Río Chama, Mérida, estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 05 de noviembre de 2014, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles, dos (02) anexos en cinco (05) folios [ver folio 11], y con fecha de hoy 10 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente demanda, interpuesta por la ciudadana THAIS ELENA RIVAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.312, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, supra identificada.

Expresó la parte accionante, en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

A) Que es portadora tenedora y legitima en su condición de beneficiaria de una (1) letra de cambio, signada con el número uno de uno 1/1, librada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2014, a su propia orden por la ciudadana NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, supra identificada.
B) Que dicha letra de cambio es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalente a veintitrés mil seiscientos veintidós con cuarenta y siete (23.622,047 U.T.) y fue firmada para ser pagada sin aviso y sin protesto, valor entendido, el día dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha ésta de su vencimiento por efectos de comercio, que acompañó anexo a la presente demanda signada con la letra “A”.
C) Fundamentó la demanda en el artículo 456 del Código de Comercio y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
D) Que es el caso que la letra de cambio descrita, se encuentra de plazo vencido y a pesar de haber gestionado por la vía extrajudicial la cancelación total y definitiva del monto adeudado que es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a veintitrés mil seiscientos veintidós con cuarenta y siete (23.622,047 U.T.), que habiendo resultado nugatorias todas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de esta obligación, es el motivo por el cual demandó a la ciudadana NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, anteriormente identificada , en su condición de obligada principal del efecto de comercio representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal a pagarle dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación: 1) La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), correspondiente al capital total de la deuda reflejada en la letra de cambio descrita, cantidad liquida exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de ésta pretensión; 2) A pagar intereses pactados en la obligación, de conformidad con el artículo 456 numeral segundo del Código de Comercio, calculados al cinco por ciento anula sobre el Capital, es decir, la fracción de seis (06) meses, equivalente a SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,oo), más los intereses moratorios a que tengan lugar hasta la total cancelación de la deuda; 3) Los honorarios profesionales sobre un 25% del monto adeudado calculado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), los cuales intimo en este mismo acto a la demandada.
E) Que en el supuesto caso que la parte demandada formule oposición al pago de la suma aquí reclamada y como consecuencia de ello tramitarse esa demanda por vía de juicio ordinario, solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene el pago con el respectivo ajuste del valor monetario o indexación, teniendo en cuanta los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela, para cuyo fin pidió se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo una vez que la misma quede firme.
F) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.756.250), equivalente a veintinueve mil quinientas setenta y seis, setecientas setenta y uno (29.576.771 U.T) (sic).
G) Indico domicilio donde ha de citarse a la demandada de autos.
H) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
I) Indicó domicilio procesal.

Del folio 6 al folio 10, obran anexos documentales al escrito libelar.

Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte de la ciudadana THAIS ELENA RIVAS, en su condición de beneficiaria de una (1) letra de cambio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y cuya deudora aceptante y principal pagadora es la ciudadana NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, y en donde la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.756.250), equivalente a veintinueve mil quinientas setenta y seis, setecientas setenta y uno (29.576.771 U.T) (sic).


SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador de la Jueza, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud la cantidad total de los intereses de la letra de cambio calculados a la rata del (5%) anual, desde que venció la letra de cambio, vale decir, 02 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día en que interpuso la demanda, esto es, hasta el 05 de noviembre de 2014, inclusive, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto exacto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal el de indicar con exactitud la cantidad total de los intereses de la letra de cambio calculados a la rata del (5%) anual, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de lo adeudado en la letra de cambio, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letra de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos la exactitud de la cantidad total de los intereses de la letra de cambio calculados a la rata del (5%) anual, desde que venció la letra de cambio, vale decir, 02 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día en que interpuso la demanda, esto es, hasta el 05 de noviembre de 2014, inclusive, y el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud la cantidad total de los intereses vencidos de la letra de cambio calculados a la rata del (5%) anual, desde que venció dicha letra de cambio, vale decir, 02 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día en que interpuso la demanda, esto es, hasta el 05 de noviembre de 2014, inclusive y una vez indicada la cantidad exacta de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/lvpr.-