REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.525
DEMANDANTE: KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.367.378, domiciliada en el municipio Chacao de la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.989.197, 4.468.197 en su orden, inscritos bajo los números de Inpreabogado 110.528 y 23.941 respectivamente; con domicilio procesal en la población de Tabay, Calle “Benito Marín”, Centro Comercial “El Diamante”, Segundo Piso, Oficina 20, del estado Mérida.
DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.300, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARÍA YOLANDA MORALES TORRES y KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.043 y 9.474.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.108 y 70.167 domiciliados igualmente en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto que riela a los folios 37 y 38, en fecha 05 de marzo del 2013, se admitió la presente demanda, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, contra la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, ya identificadas. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 23 de julio del 2009, suscribió promesa bilateral de compra-venta, con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, como sucesora del “de cujus” Gabriel Eduardo Quintero Contreras; el cual quedó inserto bajo el Nº 62, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida,
2. El objeto de dicha compra-venta, fue un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 4-C, del Cuarto Piso del edificio “Ferluilud”, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, de la ciudad de Mérida, con una superficie de 72mts2 y un puesto de estacionamiento. El precio de dicha venta fue de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 125.000,00), de los cuales al momento del otorgamiento del contrato la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F.100.000,00), quedando convenido que los restantes VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000,00), lo recibiría conforme a la cláusula segunda de dicho contrato.
3. Que hasta la fecha, no ha sido posible, que la demandada, cumpla con su parte de obligación y le termine de vender los derechos y acciones que le corresponden sobre el identificado apartamento como heredera de GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, como consecuencia de la partición de bienes protocolizada en fecha 09 de abril de 2.010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el número 35, folios 273 al folio 281 del Protocolo Primero, Tomo Primero, 2º Trimestre de dicho año.
4. Acotó que la ciudadana en mención MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, cada vez que han conversado, señala que el precio de su derecho es mayor porque la inflación debe tomarse en cuenta para su venta. Se niega recibir el monto restante del precio convenido y otorgar el correspondiente titulo. Que inclusive dicha ciudadana tiene arrendado el apartamento objeto de la presente demanda y cobra integro dicho canon, lo que constituye una apropiación indebida calificada y continuada, siendo un delito, por lo que se reserva la acción penal correspondiente.
5. Citó los artículos 1.167 y 1.159, del Código Civil, que advierte sobre los contratos.
6. Señaló demandar a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de prominente, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal:
• En cumplir con su obligación de venderle los derechos y acciones que le corresponden sobre el apartamento descrito ut supra; así como en recibir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000), que es el saldo restante del precio tal como se pactó en fecha 23 de julio de 2.009, por ante la Notaría Pública del Vigía, del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tal y como fue convenido en la cláusula penal contenida en la promesa bilateral de compra-venta.
• En pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000) equivalente a 187 Unidades Tributarias, por daño material causado por su incumplimiento de la obligación de hacer. Y subsidiariamente la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 700.000) como indemnización del daño moral causado, en virtud al incumplimiento de la demandada quien se le impidió comprar el apartamento.
• Indicó que lo reclamado equivale a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.542 UT).
7. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 745.000), que es la suma de los conceptos demandados, equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.963 UT).
8. Solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se inserte todos los datos atinentes al inmueble a los efectos de su registro, para que sirva de título de propiedad, así como se indexe la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000), que demandaron como indemnización compensatoria por daño material originado por el incumplimiento de la demanda.
9. Señaló la dirección de la demandada de autos.
10. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, objeto de la presente demanda, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
11. Indicó anexar lo siguiente:
• i) Copia simple del poder autenticado marcado con letra “A.
• ii) Copia certificada de la promesa bilateral de compra-venta marcado con letra “B”.
• iii) Copia certificada del documento de partición de bienes protocolizado en fecha 09 de abril del 2010, por ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el número 35, folios 273 al 281 del protocolo primero, tomo 1ero, segundo trimestre de dicho año, marcado con letra “C”.
• iv) Copia certificada del oficio SNAT7INTI7GRTI7RLA7SM7ARAJ720127E-1412 emitido por el Sector de Tributos Internos de Mérida, marcado con letra “D”.
12. Finalmente solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.
Del folio 05 al 36, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Se observa del folio 80 al 99, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada ejercicio MARIA YOLANDA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.043, inscrita en IPSA Nº 59.108, domiciliada en Mérida, estado Mérida, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho la acción demandada, la cual no tiene razón de ser por temeraria e infundada y por carecer de fundamento legal.
2. Señaló que su poderdante si dio cumplimiento con su obligación de vender; a tal efecto hizo referencia a las cláusula PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del denominado contrato objeto en controversia. El Tribunal de manera resumida verificó que tales cláusulas advirtieron lo siguiente:
• CLAUSULA PRIMERA: MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, se denominó como LA PROMINENTE, y la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, LA PROMISARIA de un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA; en virtud del cual LA PROMINENTE, prometió dar en venta a LA PROMISARIA la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el apartamento que forma parte del edificio “Ferluilud” distinguido con el número 4 C, ubicado en la Avenida “ Tulio Febres Cordero”, como sucesora del causante GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, fallecido ab intestato, en fecha 17 de mayo de 2.008, según acta de defunción 1047; y LA PROMISARIA se comprometió pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F.125.000), por el inmueble en cuestión, el cual fue valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 250.000). Y dado que son dos herederas
• CLAUSULA SEGUNDA: LA PROMISARIA, entregó en el acto, en calidad de arras y así lo recibió LA PROMINENTE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000), quedando un saldo por pagar de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000), saldo restante que sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Quedó establecido que la PROMISARIA, permanecería en posesión y dominio del inmueble. Y para dar cumplimiento a tales obligaciones se acordó un plazo de 8 meses improrrogables contados a partir de la fecha de autenticación.
• CLAUSULA TERCERA: Quedó estipulado que en el caso de que la PROMINENTE, no diere cumplimiento con su obligación de vender los derechos y acciones, conforme lo prometió, debía reintegrar a LA PROMISARIA, la cantidad dada en arras y como compensación por incumplimiento; la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20. 000), y así lo aceptó LA PROMINENTE. documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009, bajo el número 62, Tomo 58.
3. Señaló jurisprudencia referente a la promesa bilateral de compra venta, inherente a los efectos de los contratos, señalando: “Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones por si mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil”. (Sentencia S. C. C de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart C. A contra Edoval C. A y otra).
4. Acotó que su poderdante si dio cumplimiento al documento de promesa bilateral de compra venta, realizando todos los trámites legales del negocio convenido, para dar cumplimiento a la cláusula segunda.
5. Señaló que la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA,(actora) le manifestó en la ciudad de Caracas antes de viajar al exterior que le aguantara, que de un momento a otro firmaría el documento para ella cancelar el monto restante; que pasados los días le manifestó vía telefónica a su poderdante que no tenía tiempo para firmar el documento y cancelar lo restante ya que ella KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA,(actora), viajaría al exterior y no tenía fecha de volver a Venezuela, que no tenía interés en comprar el apartamento y que no contaba con el dinero restante. Que posteriormente, pasados los días vía telefónica le comunicó a su poderdante MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, que el documento lo redactara y lo pusiera a nombre de su “padre los derechos y acciones (50%)”, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), y que el nombre de su padre, era JOSÉ GREGORIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.357.757 domiciliado en la ciudad de Caracas.
6. Que éste ciudadano se comunicó en varias oportunidades vía telefónica y le comunicó a su poderdante MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, que introdujera el documento para la firma por ante una Notaría Pública de Mérida, cuestión que no paso, toda vez que, dicho ciudadano no se presentó.
7. Que posteriormente, en la ciudad de Caracas el padre de la actora, se entrevistó personalmente con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ y le hizo entrega de la llave del apartamento objeto de la demanda, manifestándole en viva voz que su hija KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, no estaba interesada en pagar la totalidad del monto puesto que no podía comprar el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) que es propiedad de la hermana de sus poderdante y que el monto restante se tomara por incumplimiento y como cláusula penal.
8. Que no ha habido incumplimiento en la obligación de vender por parte de su poderdante ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, domiciliada en Caracas, siendo que lo que ha habido es una burla, una falta de respeto a su persona para querer sacarle dinero. Al respecto, señaló consignar el documento que le hizo al padre de la demandante por el 50% del valor del inmueble y objeto de la demanda, el cual fue introducido por su persona autorizando a la demandante para la firma del mismo en la Notaría y para probar que en ningún momento su poderdante incurrió en mora mucho menos incumplió su obligación de firmar y recibir el monto restante conforme a la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, bajo el número 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009.
9. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho la acción demandada, transcribiendo el libelo de la demanda, argumentando que si hubo la forma de vender a la demandada en el lapso estipulado en el contrato, siendo que introdujo el documento ante la Notaría Primera de Mérida, para dar cumplimiento, realizando incluso los tramites legales para el negocio convenido en el documento de contrato bilateral de promesa de compra venta.
10. Rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante en referencia a los montos en bolívares que reclama.
11. Señaló nuevamente que su poderdante si dio cumplimiento con la cláusula segunda del contenido del documento de promesa bilateral de compra venta de fecha 23 de julio de 2.009, toda vez que, realizó la gestión y introdujo ante la Notaría Primera de Mérida, para la firma del documento definitivo de venta de los derechos y acciones del 50% del valor del inmueble por ante la Notaría Primera de Mérida, de fecha 18-08-10, visado de la Notaría Primera de Mérida, para su firma el día 23-08-10
12. Que no ha habido incumplimiento por parte de su poderdante, siendo que no es cierto que tenga su domicilio en la ciudad de Mérida, como lo manifiesta la demandante en su libelo, toda vez que, en el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 23 de julio de 2.009, identificó como domicilio la ciudad de Caracas.
13. Negó que su poderdante tenga que pagar cantidad alguna por daño moral o alguno otro concepto demandado, habida cuenta que la demandante no pagó, ni dio cumplimiento con la obligación de pagar el monto restante del 50% del inmueble. Que así mismo, en ningún momento le impidió estudiar a la demandante y vivir en esta ciudad, pues por el contrario si la demandante tenía la llave del inmueble con un 50% del valor del mismo, en ningún momento la demandante empezó a estudiar en la universidad, instituto o escuela alguna en la ciudad de Mérida, siendo que la demandante le manifestó a su mandante que estaba viviendo en el exterior.
14. Rechazó, negó y contradijo que se le condene a su poderdante pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 745.000), que es la suma de los conceptos demandados, equivalente a SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.963 UT), siendo que la demandante tenía que pagar el monto restante de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000) del valor del 50% del valor del inmueble en el plazo pautado y no lo hizo. Conforme al artículo 1.474 del Código Civil.
15. Rechazó y contradijo que le condene al pago de cánones de arrendamiento, toda vez que, quien incumplió en la obligación de pagar y firmar el documento fue la parte demandante. Señaló que en ningún momento el inmueble se encuentra habitado bajo el cuidado de un familiar de su poderdante.
16. Rechazó y contradijo que se realice algún ajuste monetario, ya que su poderdante no adeuda ninguna cantidad de dinero, ni ha dado motivo de incumpliendo a la obligación contraída en el contrato de promesa bilateral de compra venta.
17. Rechazó y contradijo que se le condene a la parte demandada, a pagar costas y costos, solicitando que sea a la parte actora por carecer de fundamento legal la demanda. Igualmente señaló rechazar y negar los fundamentos legales establecidos en el libelo de demanda.
18. Rechazó y contradijo la estimación de la demanda por no corresponderse con la realidad.
19. Solicitó pruebas de posiciones juradas con la contestación de la demanda, indicando que se cite a la parte demandante, en la dirección indicada por los abogados en el libelo de la demanda. Manifestando absolverlas recíprocamente.
20. Fijó su domicilio procesal.
21. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar, solicitando costas y costos de la presente demanda por temeraria a la parte demandante.
22. Finalmente, señaló reservarse el derecho de reclamar por daños y perjuicios.
De los folios 100 al 102, obran anexos documentales al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2.014, la parte actora promovió escrito de pruebas. (Folios 108 y 109).
En fecha 10 de febrero de 2.014, la parte demandada produjo escrito de pruebas. (Folios 229 al 238).
Consta, del folio 241 al 243 auto de fecha 14 de febrero de 2.014, contentivo de la admisión de pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demanda.
Se infiere al folio 268 y 269 escrito de informes promovidos por la parte actora, en fecha 07 de mayo del 2014.
Se observa del folio 288 al 294, escrito de fecha 20 de mayo de 2.014, inherente a las observaciones producidas por la parte demandada con relación a los informes consignados por la parte actora.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente signado con el número 8.221 ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 111 al 228 corre el referido expediente signado con el número 8.221, cuya nomenclatura corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo MOTIVO: Oferta Real de Pago. OFERENTE: KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA. OFERIDO: MARIBEL DEL VALLE QUINTERO. Constata el Tribunal que mediante sentencia emitida en el referido expediente, la indicada oferta de pago fue declarada inadmisible; no obstante, siendo que el referido expediente es un instrumento público judicial, permite demostrar a esta Sentenciadora, la disposición u intención manifestada por la parte actora ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, de querer dar cumplimiento a la obligación de pagar el remanente de la deuda contraída mediante el documento objeto en controversia.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento fundamental de la acción.
Observa el Tribunal que al folio 11 y su vuelto corre contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, en virtud del cual LA PROMINENTE MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, prometió dar en venta a LA PROMISARIA KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, quien se comprometió a comprar por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 125.000,oo), la totalidad de derechos y acciones que le correspondían en el apartamento que forma parte del edificio “Ferluilud”, distinguido con el número 4-C, cuarto piso, ubicado en la Avenida “Tulio Febres Cordero”, como sucesora del causante Gabriel Eduardo Quintero Contreras, quien falleció ad intestato, en fecha 17 de mayo de 2.008. El inmueble fue valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.250.000), y dado que son dos herederas a LA PROMINENTE le corresponde el 50% de la propiedad sobre la totalidad de los derechos y acciones que ambas comuneras tienen en este apartamento. Así mismo, del referido documento se evidencia que La PROMISARIA, entregó en ese mismo acto, en calidad de arras y así lo recibió LA PROMINENTE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000) quedando un saldo a pagar de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000) el cual se pagará en el momento en que se protocolice el documento definitivo de venta. Quedó claramente estipulado que la venta se hará, al cumplirse con la sucesión con sus obligaciones fiscales, entre tanto quedó la posesión y dominio en manos de La PROMISARIA y así fue aceptado por LA PROMINENTE, acordándose un plazo de ocho (8) meses improrrogables contados a partir de la fecha de autenticación de este instrumento. Como cláusula penal se estipuló que en el caso de que LA PROMINENTE, no diere cumplimiento al finalizar el plazo, con su obligación de vender los derechos y acciones conforme lo prometido, debe reintegrar de inmediato a LA PROMISARIA, la cantidad dada en arras y deberá pagar como compensación por su incumplimiento, de manera inmediata, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000) y así lo aceptó LA PROMINENTE. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha nueve (9) de abril de 2.010.
Observa el Tribunal que del folio 18 al 22 corre inserto el indicado documento mediante el cual las ciudadanas FATIMA GABRIELA QUINTERO MONTERREY y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, declararon: Que en fecha 17 de mayo de 2.008, falleció ad intestato su difunto padre Dr. GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, quien fue propietario de varios inmuebles los cuales pasaron a describir posterior a la correspondiente declaración sucesoral. A tal efecto, se adjudicaron los referidos bienes para cada una de las coherederas. Constatando el Tribunal que dentro de los bienes adquiridos, se identifica el bien objeto en controversia; el cual fue adjudicado a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ. Tal documento público permite demostrar a esta Sentenciadora, única y exclusivamente la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, la cual le corresponde a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Valor y mérito jurídico probatorio del poder especial para ejercer la representación en juicio, otorgado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ.
Al folio 77 corre poder especial otorgado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, a los abogados MARÍA YOLANDA MORALES y KASWAN D´ JESÚS VALERO RONDÓN (anteriormente identificados), para que ejerzan y defiendan sus derechos e intereses que le correspondan sobre los bienes dejados ab intestato por su difunto padre GABRIEL EDUARDO QUINTERO. Advierte el Tribunal que el poder como tal es un instrumento público que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 23-08-2.010.
Observa el Tribunal que al folio 101 y su vuelto, corre el indicado documento en virtud del cual la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, da en venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.357.757, el 50% sobre el inmueble objeto en controversia, el precio de la indicada venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000), los cuales declaró haberlos recibido a su satisfacción. Así mismo, en el documento en referencia los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, declararon que en virtud de tal propiedad, posesión y dominio, cualquier negociación deberá ser de mutuo acuerdo entre los dos. Finalmente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, aceptó dicha venta en los términos y condiciones expuestos en el documento.
Constata el Tribunal que en primer lugar: El documento en referencia no contiene firma alguna. En segundo lugar: Que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, no son las partes intervinientes, en el contrato objeto en controversia. En tercer lugar: Que la circunstancia en cuanto a que MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, hubiere acordado con la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, el celebrar tal documento con el padre de esta última, no fue demostrado. En cuarto lugar: Que el documento en cuestión puede constituirse como una prueba unilateralmente creada por la parte promovente, al no quedar demostrado a ciencia cierta el referido acuerdo. En quinto lugar: Que el documento en referencia no permitió demostrar a esta Sentenciadora que la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, haya procedido correctamente, al encausar el indicado documento por vía de autenticación; y no mediante protocolización, habida consideración que, en el contrato objeto de controversia quedó claramente estipulado, que la Prominente ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, pagaría el saldo deudor en el momento en que LA PROMISARIA MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, “protocolizare el documento definitivo de venta”; una vez que diere cumplimiento a las obligaciones fiscales como sucesión ; y no por vía de autenticación ante una Notaría Pública como aconteció en el presente caso. A este respecto, en virtud de las razones expuestas, para esta Sentenciadora el indicado documento no es evidencia cierta, que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, hubiere dado cumplimiento con la obligación de vender tal y como fue convenido entre las partes. Por lo cual, tal instrumento público no reviste eficacia jurídica probatoria.
3. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de promesa de compra venta bilateral autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009.
Observa el Tribunal que al folio 11 y su vuelto corre el indicado documento, objeto en controversia, el cual según constató el Tribunal fue valorado ut supra de la pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el numeral 2). Sería una ociosidad procesal redundar nuevamente sobre el mismo punto.
4. Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del documento de partición, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2.010.
Observa el Tribunal que el indicado documento fue valorado ut supra de la pruebas promovidas por la parte actora, en el numeral 3), el referido documento advierte la adjudicación efectuada por las ciudadanas FATIMA GABRIELA QUINTERO MONTERREY y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, en torno al inmueble objeto en controversia. Tal documento fue valorado ut supra como documento público.
5. Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del documento de adquisición, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de de 2.002.
Observa el Tribunal que al folio 27, riela el referido documento según el cual la ciudadana LINA MILAGROS GIAMBALVO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.712.485, en nombre y representación de su cónyuge, declaró dar en venta pura y simple al ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, el inmueble objeto en controversia. Advierte el Tribunal que el presente documento permite demostrar a esta Sentenciadora única y exclusivamente, la adquisición del inmueble sujeto en controversia, por parte del ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, el cual falleció, dejando sus bienes a sus hijas FATIMA GABRIELA QUINTERO MONTERREY y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, quienes posteriormente al momento de dividir los bienes adquiridos por su padre, el inmueble objeto de la presente controversia fue adjudicado a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, hoy demandada. Es un documento público al cual el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
6. Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla única bancaria, planilla Nº 147-00007154 Ministerio del Poder Popular para Relaciones, República Bolivariana de Venezuela Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de fecha 18 por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F.182).
Corre al folio 102 planilla única bancaria, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, signada con el número 147 00007154, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F.182) por el tipo de acto; autenticación venta de inmueble. Tal documento permite demostrar a esta Sentenciadora, única y exclusivamente el pago de arancel consignado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, a los fines de autenticar posteriormente la venta de un inmueble. Tal documento es un documento público-administrativo y como tal se valora.
7. Valor y mérito jurídico probatorio del documento definitivo de venta ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 18-08-2.010.
Evidencia el Tribunal que al folio 101 corre el indicado instrumento promovido en su numeral 2; observa el Tribunal que el mismo fue recibido por ante la indicada Notaría en fecha 18-08-2.010, y fijado para su firma en fecha 23/08/10. Evidencia el Tribunal que del mismo, se desprende la venta realizada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA (padre de KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA), inherente al 50% por ciento del inmueble sujeto en controversia; advierte esta Sentenciadora que tal instrumento fue valorado ut supra tal y como se contrae en el numeral 2.
8. Valor y mérito jurídico probatorio de recibo de compra maestro por CIENTO OCHENTA y DOS BOLÍVARES (Bs. F.182) del Banco de Venezuela de fecha 18/08/2.010.
Observa el Tribunal que al folio 100 consta el presente documento contentivo de la planilla de tasas Notaríales, expedida por la Notaría Pública Primera de Mérida; en virtud del cual, se hace constar el pago efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA y DOS BOLÍVARES (Bs. F.182). Tal documento público administrativo, como fue señalado anteriormente se valora como tal; según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…OMISIS…
(SIC)“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que, el recibo de compra maestro por CIENTO OCHENTA y DOS BOLÍVARES (Bs. F.182) del Banco de Venezuela de fecha 18/08/2.010, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante tal y como se señaló ut supra permite demostrar única y exclusivamente el pago de arancel consignado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, a los fines de autenticar posteriormente la venta de un inmueble.
9. De la prueba de informes: La parte demandada promovió la señalada prueba a los fines de que se requiera información a los siguientes entes públicos:
A la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores Justicia y Paz, a los fines de que informe:
• Sobre los movimientos migratorios de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, durante le lapso comprendido desde el día 23 de marzo de 2.010 hasta el 23 de agosto de 2.010, ambas fechas inclusive.
• Sobre los movimientos migratorios de dicha ciudadana durante los años 2.009 y 2.010, donde se evidencie las entradas y salidas del país realizadas por la referida ciudadana.
Observa el Tribunal que al folio 251 y 252 corre respuesta emitida por la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remitió reporte de los movimientos migratorios realizados por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA.
En virtud del referido reporte se señaló:
-Que en fecha 23/12/2.013, la ciudadana en cuestión salió de Venezuela con destino a la ciudad de Paris -Francia.
-Que en fecha 30/12/2.013, la ciudadana en mención, llegó a Venezuela proveniente de la ciudad de Paris-Francia.
-Que en fecha 07/03/2.014, dicha ciudadana viajó con destino a la ciudad de Miami- Florida.
Tal prueba solo permite demostrar a esta Sentenciadora que la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, reporto movimientos migratorios en las referidas fechas, en las cuales salió y entró al país. Respecto, a la prueba de información este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información. Esta prueba de informes, por estar interrelacionada, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, no obstante no aporta nada al juicio en cuestión.
10. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió los siguientes testigos; MARBELLA SALAS, CLEIDY MAR CONTRERAS y SANDY DEL VALLE MARQUINA SANDOVAL.
Evidencia el Tribunal que en autos no se hace constar declaración alguna; por lo cual, tal prueba es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
TERCERA: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA:
La parte demandada rechazó y contradijo la estimación de la demanda por no corresponderse con la realidad. Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:
“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Por las razones antes indicadas, se declara sin lugar este punto previo aquí analizado.
CUARTA: DEL DAÑO MORAL y MATERIAL: El Tribunal a los fines de dilucidar lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia sobre la procedencia o no de la indemnización del daño moral derivado de una relación contractual, en armonía con las previsiones legales y constitucionales aplicables al caso concreto señala:
En Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció lo siguiente:
…OMISIS…
(SIC) “De lo transcrito se constata que el problema se circunscribe al reclamo del daño moral presentado a través de una demanda de cumplimiento de contrato de seguros. El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc
.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral; el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito.
En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
Analizando el daño moral reclamado, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).
Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.
Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:
“En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.” (Tomo I, p. 151).
En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.
Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.
De lo expuesto anteriormente, consustanciado con lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puede aprehenderse que en el derecho venezolano, no es posible la reclamación de un daño moral por la vía contractual, salvo que paralelo a esa se produzca un hecho ilícito que encuadre en lo que está contenido en el artículo 1.196 del Código Civil.
A este respecto, el daño moral y material reclamado por la parte actora, versa sobre el presunto incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada, en cuanto a la promesa bilateral de compra venta; advierte esta Sentenciadora que esa situación fáctica no se produjo de manera paralela a la relación contractual existente entre los litigantes, por lo que no es procedente en derecho la reclamación civil del daño del moral y material en este caso concreto. ASI SE DECIDE.
QUINTA: DEL CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA:
En el caso de marras, ambas partes, tanto la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, como la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, convinieron y se obligaron de manera recíproca en ciertas obligaciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, objeto en controversia; lo que supone que el oferente debía conocer la voluntad de aceptación del ofertante, siendo allí cuando ambas voluntades se integraron y dieron inicio a la existencia del contrato.
El artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
(SIC)… “Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe, tal y como fueron pactados. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas, como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. Aquí, las partes contratantes establecen de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De allí que, se ha entendido la acción por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.
En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra
.
En el caso bajo análisis, a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, esta Juzgadora se subsume al hecho particular, definido y concreto de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes, en virtud del cual quedó demostrado lo siguiente:
Que en fecha 27 de agosto de 2.002, el ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, adquirió el bien objeto de controversia, consistente en el apartamento signado con el Nº 4-C, cuarto piso del edificio “Ferluilud”, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, de la ciudad de Mérida.
Que en fecha nueve (9) de abril de 2.010, mediante documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, las ciudadanas FATIMA GABRIELA QUINTERO MONTERREY y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, hijas del ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, se adjudicaron los bienes adquiridos por este, dentro de los cuales se identificó el bien objeto en controversia; el cual fue adjudicado a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ.
Que en fecha 23 de julio de 2.009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ y KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, celebraron un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, (objeto en controversia), en virtud del cual las ciudadanas en referencia fungieron como “LA PROMINENTE” y “LA PROMISARIA” respectivamente, el contrato en cuestión, versó sobre la totalidad de derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, respecto del apartamento que forma parte del edificio “Ferluilud”, distinguido con el número 4-C, cuarto piso, ubicado en la avenida “Tulio Febres Cordero”, el cual fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.250.000), y dado que es coheredera, a LA PROMINENTE le correspondía el 50% de la propiedad; quedando establecido que la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, se comprometía comprar por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL (Bs. F. 125.000,oo), la totalidad del 50% de tales derechos y acciones.
Que la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, mediante documento presentado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2.010, no logró demostrar a esta Sentenciadora, que hubiere procedido correctamente, al encausar el indicado documento por vía de autenticación; y no por vía de protocolización, tal y como así fue planteado en el contrato objeto de controversia, en el cual quedó claramente estipulado, que LA PROMINENTE ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, pagaría el saldo deudor en el momento en que LA PROMISARIA ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, “protocolizare el documento definitivo de venta”, una vez que diere cumplimiento a las obligaciones fiscales de la sucesión; dicho de otro modo, la última de las mencionadas ciudadanas tenía la carga inminente de recurrir ante el órgano correspondiente “Registro”, una vez realizadas las gestiones de la sucesión, a fin de canalizar la venta respectiva cumpliendo cabalmente con la obligación contractual contraída.
Que mediante expediente signado con el número 8221 tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Libertador de la Circunscripción del estado Mérida, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la OFERENTE: KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, a la OFERIDA: MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, tal instrumento público judicial, permitió demostrar a esta Sentenciadora, la disposición u intención manifestada por parte actora ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, al querer dar cumplimiento a la obligación de pagar el remanente de la deuda contraída en el documento objeto en controversia.
Que la parte actora no logró demostrar a ciencia cierta, la ocurrencia de daños materiales y morales, por lo cual para esta Sentenciadora es improcedente la cláusula penal, existente en la promesa bilateral de compra venta. Así como, la indexación de los daños materiales.
Dentro de esta perspectiva, esta Jurisdicente advierte que la presente acción por cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, debe declararse de manera parcial. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la estimación de la demanda por haberse realizado de manera genérica, sin establecer si es exagerada o exigua, y por alegar un hecho nuevo a probar.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, contra MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía de estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009, inserto bajo el número 62 Tomo 58 de los libros de autenticación, llevados por ante esa Notaría.
TERCERO: SIN LUGAR, el petitorio referido a los daños subsidiariamente causados, traducidos en daño material con su indexación, así como, el daño moral presuntamente causados por el incumplimiento de la parte demandada.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTERREZ, cumplir con su obligación de vender los derechos y acciones correspondientes sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura “C-4”, situado en el Cuarto Piso del Edificio “Ferluilud” ubicado en el Avenida “Tulio Febres Cordero” Jurisdicción de la Parroquia “El Llano” del Municipio Libertador del estado Mérida.
QUINTO: De conformidad con lo pactado en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, de fecha 23/07/2009, la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, debe pagar a la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), equivalentes al monto restante al que estaba obligada, esto de manera inmediata y colocarlo a la orden del Tribunal.
SEXTO: En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil.
SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.525.
MFG/SQQ/jvm.-
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