REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.749
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.764.191 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.181.300 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que la partida de nacimiento número 459 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, corresponde al ciudadano ORLANDO JOSÉ DÁVILA ANGULO, que es su sobrino.
2. Que el referido niño es hijo de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO DÁVILA DÁVILA y FABIOLA DEL CARMEN ANGULO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.310 y 11.468.014 en su orden.
3. Que es su sobrino en virtud de que es hermana del progenitor JOSÉ ORLANDO DÁVILA DÁVILA, quien ha estado bajo el cuidado y protección desde los dos (2) meses de edad, con la autorización de su progenitora.
4. Que la educación en pleno se ha ido ejerciendo entre el progenitor y su persona como tía, adoptándolo de hecho como su hijo, lo cual ha sido reconocido por todos sus amigos y el resto de la sociedad, que así mismo se ha ocupado de su salud, vestido, alimentación y recreación en pleno.
5. Señaló que es su voluntar adoptar a ORLANDO JOSÉ DÁVILA ANGULO, a los fines de que se admita la demanda y se declare con lugar la adopción plena individual a favor del referido ciudadano ORLANDO JOSÉ DÁVILA ANGULO, quien está integrado desde los dos (2) meses de nacido, es decir desde hace veintiún (21) años, brindándole recursos económicos para la continuidad de su progreso personal.
6. Solicito, que una vez declarada la adopción plena individual, los nombres y apellidos de dicho ciudadano sean: ORLANDO JOSÉ DÁVILA DÁVILA.
7. Solicitó igualmente se acuerde oficiar al Registro correspondiente para insertar el cambio de los apellidos.
8. Fundamentó su acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 246 del Código Civil Venezolano, cuarto aparte del citado artículo. Artículos 4, 13 de la Ley Orgánica de Adopción, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Civil. Y artículo 7 de la mencionada Ley.
9. Citó jurisprudencia de sentencia número 685, expediente número 99-249 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 1.999.
10. Citó igualmente, doctrina del jurista D` Jesús Antonio (1983), que hace alusión al tema de la adopción en la Universidad de los Andes. Así como, doctrina del autor Calvo Baca referida a la adopción. Y al Código Civil vigente comentado, 2da edición, Caracas.
11. Indicó una serie de anexos que acompañan el escrito libelar, entre los que citó:
Copia de la cédula del solicitante.
Copia de la cédula de la madre biológica.
Copia de la partida de nacimiento de la madre biológica.
Copia de la cédula del ciudadano ORLANDO JOSÉ DAVILA ANGULO.
Copia de la partida de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSÉ DAVILA ANGULO.
Copia de la cédula del padre biológico.
Finalmente, indicó su domicilio procesal y pidió la expedición del correspondiente cartel de citación (de ser necesario) y las notificaciones de Ley.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El día 16 de octubre de 2014, este Tribunal recibió previo sorteo por distribución la anterior solicitud de ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 246 del Código Civil Venezolano (cuarto aparte del citado artículo). Artículos 4, 13 de la Ley Orgánica de Adopción, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Civil y artículo 7 de la mencionada Ley. Intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.191, asistida por las abogadas en ejercicio GREGORIA MORA CARRERO e IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.180 y 3.496.155 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.053 y 62.799 respectivamente.
Respecto, a la conceptualización de la Adopción Plena, esta sentenciadora advierte:
El Autor EMILIO CALVO BACA, en el “Código Civil”, define esta institución como un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.
Dentro de los efectos de esta tenemos: La Adopción Plena confiere al adoptado la condición de hijo. Crea parentesco dentro del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre este y el cónyuge del adoptado y su descendencia futura. Pero no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado. Por otra parte la Adopción Plena extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo que sea hijo del cónyuge del adoptante, en cuyo caso conserva este vínculo de filiación; pero la extinción de parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen no extingue los impedimentos matrimoniales que puedan existir entre aquél y éstos.
Nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Social, de fecha 30 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo:
…OMISIS…
(SIC)… La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma…
Tal aseveración, advierte sobre la trasformación de la sociedad actual y la incorporación del derecho en los cambios que esta representa, de tal manera que el derecho se adapta y extiende más allá de la mera formalidad, dependiendo de las circunstancias que se vayan presentando.
Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:
“Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.
(...)
La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(...)
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...”.
Dentro de esta perspectiva, es claro inferir que nuestra carta magna efectivamente se adapta e incorpora a los nuevos tiempos y a las nuevas realidades.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el caso de marras, es imperativo considerar lo establecido en los artículos 252 y 253 del Código Civil que advierten:
Artículo 252 eiusdem.-
“La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.”
Artículo 253 eiusdem- El Juez averiguará:
“1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.”
El Tribunal se pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.
Es importante destacar que la normativa esgrimida anteriormente, es muy clara en cuanto al ordinal 1 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que incorpora el cumplimiento de las condiciones de Ley; lo que indefectiblemente nos remite, a la Ley de adopción, la cual establece requisitos específicos para su procedencia.
En el caso de marras es menester analizar la Ley de Adopción, tomando como referencia los artículos 23 y 34 que prevén lo que se debe indicar en el escrito de solicitud, así como, los documentos que se han de acompañar con el mismo.
Artículo 23: En la solicitud de adopción se expresará:
1. Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil.
2. Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha del matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada habrá igualmente de señalar la fecha del matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste.
3. Identificación de las personas que deben consentir o han consentido en la adopción con indicación de su domicilio o residencia.
4. Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia.
5. Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar; o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos.
6. Indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada, o, en caso contrario, mencionar si la adopción solicitada corresponde a alguna de las excepciones previstas en el artículo 6°.
7. Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal de cuerpos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.
8. Constancia relativa a que el adoptado tuviere descendencia consanguínea o adoptiva.
9. Indicación cuando se trate de la adopción de menores, entredichos o inhabilitados, del nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales o jurídicas que deben consentir indicación del vínculo familiar y que desempeñan respecto de la persona por adoptar.
Si alguna de esas personas estuviere impedida de consentir sobre la adopción en proyecto, se indicará esa circunstancia así como su causa.
10. Indicación de si la adopción en proyecto no implica la exclusión señalada en el artículo 10; o, en caso contrario, que la misma corresponde a la excepción consagrada en el aparte de ese artículo.
11. Indicación, cuando se trate de la adopción de un menor o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor; y en caso afirmativo se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela.
12. Indicación, cuando se pretende adoptar a un mayor de edad, del vínculo de parentesco o la integración al hogar del adoptante.
13. Indicación sobre el uso de apellidos y cambio de nombre para la persona o personas por adoptar, de acuerdo a las previsiones de los artículos 52 y 53, si fuere el caso.
14. Cualesquiera otras circunstancias que se consideren pertinentes o de interés.
Artículo 24: La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.
2. Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas.
4. Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar; salvo que ésta fuere soltera.
5. Copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos.
6. Copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18.
Es evidente que el legislador concibió algunos requisitos específicos relacionados directamente con la condición del adoptante y de su entorno familiar permitiendo que se garanticen los derechos de todos los intervinientes en el proceso de adopción.
Ahora bien, analizada y revisada la solicitud de adopción plena formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, se desprende que la misma presenta deficiencias, que incumplen con lo preceptuado en el artículo 23, numeral 1º y numeral 4, toda vez que, no se indicó:
Fecha de nacimiento del solicitante.
Fecha de nacimiento del adoptado.
Indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada, o en caso contrario, mencionar si la adopción solicitada corresponde a alguna de las excepciones previstas en el artículo 6º.
Constancia relativa a que el adoptado tuviere descendencia consanguínea o adoptiva.
Y no indicó si el adoptante o adoptado tienen hijos (consentir en la adopción).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora advierte sobre el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
El Tribunal considera conveniente señalar, para mayor abundamiento, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001, contenida en el expediente número 2.001-000033 de nuevo volvió a sustentar su reiterado y pacifico criterio y a tal efecto expresó:
…OMISIS…
(sic)…”En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.988 la Sala de Casación Civil estableció:
“…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. La admisión de demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Destacado de la Sala).
El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).
En este orden de ideas se puede decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.
La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.
Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
De tal manera que, en atención al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, es lo que permite la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, toda vez que, los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos establecidos en las Leyes y en la normativa Constitucional, para lo cual el Juez, como director del proceso le corresponde, aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, más aún cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público.
En virtud de lo antes expuesto, en el caso de marras
la solicitud efectuada por el adoptante, debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, y siendo que la presente solicitud dirigida a este Tribunal, adolece de las deficiencias ut supra mencionadas, es por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien Juzga declarar inadmisible la presente solicitud de adopción. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por adopción plena individual, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ DÁVILA ANGULO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte accionante.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.749
MFG/SQQ/jvm.-
|