REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.763

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, venezolanos, mayores de edad, casado entre si, titulares de las cédulas de identidad números 14.889.958 y 13.098.393, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles
.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, venezolanas, titular de la cédula de identidad número 9.468.654, 16.232.468, 13.098.550 y 18.029.753 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 137.096, 159.848, 92.891 y 159.846 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.135.189 y 13.677.940 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de noviembre de 2014, se le dio entrada al escrito de amparo constitucional interpuesto por las abogadas, ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, supra identificados, por cuanto les fue conculcado por la parte presuntamente agraviante ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO Y NANCY ALARCÓN RIVAS, el derecho a la propiedad, el de defensa, el debido proceso y a la inviolabilidad del hogar y a la protección contra los actos delictivos, en virtud que los presuntos agraviantes entraron a un apartamento propiedad de los agraviados por vía de hecho, invadiendo el bien inmueble y aprovechándose que los mismo no se encuentran en el país.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), [folios del 01 al 09], planteó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Que sus representados los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARLLE, antes identificados, son propietarios (en comunidad conyugal), de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Edificio número 13, Piso 3, Apartamento número 13-3-2, Urbanización La Mata, sector Norte, Calle 8 con Calle número 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.
2. Que en fecha 29 de agosto del corriente año 2014, su representada KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, ya identificada salió del país conjuntamente con sus dos menores hijas con destino a Europa, y posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2014, su cónyuge DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, también viajó con el mismo destino con la intención de pasar una temporada, dejándolos a cargo de todos sus asuntos.
3. Que en fecha 24 de Octubre del año 2014 recibieron la llamada telefónica de los suegros de la ciudadana KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, quienes les manifestaron que habían establecido contacto con la Administradora Administración y Servicios Mérida C.A., que lleva el condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, con el fin de preguntar el monto que adeudaban del condominio a los efectos de hacer la transferencia y cumplir con la obligación del pago de los gastos comunes, y que la persona que les atendió el teléfono les dijo que no se preocuparan porque ya había pasado una persona a pagarlo y que se encontraban al día, en consecuencia, los suegros de su representada les solicitaron a través de un correo el cual se anexa marcado con la letra (C), que se acercaran a la administradora para conocer esos detalles ya que ellos no habían dejado a nadie encargado de pagar sus obligaciones.
4. Que se trasladaron a la administradora ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS MÉRIDA C.A., ubicada en la Av. Las Américas, C.C. Plaza Las Américas, Nivel 2, Local 32, sector la Humboltd del Municipio Libertador del estado Mérida y no obtuvieron información clara, simplemente que una persona mayor pasó a efectuar el pago del condominio, por lo que se dirigieron al Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Edificio número 13, Apartamento 13-3-2, con las llaves que les dejaron los propietarios del inmueble y al ver que la cerradura de acceso al apartamento no abría, decidieron tocar el intercomunicador y para su mayor sorpresa fueron atendidos por "La familia Méndez" quienes les manifestaron que se encontraba viviendo ahí. De inmediato, procedieron a buscar a la Trabajadora Residencial, quien les informó que en las fechas comprendidas entre el 13 al 19 de Octubre del corriente año 2014, esas personas que se encuentran en el inmueble habían ingresado en el mismo haciéndoles creer a todos que eran los nuevos dueños, y que inclusive le habían mandado a desocupar el puesto de estacionamiento que ella se encontraba usando con el permiso de los propietarios (sus representados), asimismo, les informó que se trataba del señor Mario Méndez y su familia.
5. Que posteriormente observaron que en el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble de sus representados, estaba parqueada una
camioneta marca: Mazda; color vino tinto, Placa: A80AH4L, que al revisarla por sistema, corresponde en propiedad a la ciudadana NANCY ALARCON RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.677.940, pareja sentimental del ciudadano MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 15.135.189, consulta del INTT agregada en original marcada con la letra (D); quienes (según los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada) en un comportamiento antijurídico, vandálico, fuera de contexto legal y constitucional, y en una actuación premeditada, ilegal, dolosa, aprovechando que sus representados se habían ausentado del país, y que el inmueble estaba desocupado de personas, engañando igualmente a la trabajadora residencial del edificio, alegando ser los nuevos propietarios del inmueble, violaron las cerraduras de acceso al inmueble, presuntamente con el consentimiento de la vigilancia, cambiando los cilindros de las cerraduras, se introdujeron en el inmueble antes descrito, en una actuación al margen de la Constitución y de las leyes, utilizando para cometer esta vía de hecho a sus tres menores hijos, a quienes también tienen en el lugar de los hechos y los usan para beneficiarse ante los organismos administrativos que están encargados de los servicios públicos, pues las primeras medidas que tomaron al enterarse de esta situación irregular, fue suspender los servicios públicos como gas, agua y fluido eléctrico, no obstante, el día lunes 10 de noviembre en horas de la tarde, se les restituyó el fluido eléctrico por cuanto los presuntos agraviantes se valen del engaño para lograr este provecho, ya que tienen una gran habilidad para hacer caer a las personas de buena fe en error y más aun cuando mencionan a sus menores hijos para lograr sus propósitos.
6. Que dentro del inmueble se encuentran otras dos o tres personas adultas del sexo masculino, cuya identidad desconocen, que entran y salen del inmueble en momentos distintos y que son cómplices directos de este hecho antijurídico y también son las que se quedan dentro del inmueble cuando los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS salen del mismo, pues desde el momento en que fue invadido el apartamento, éste nunca queda solo.
7. Los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, ya identificados, ingresaron en el inmueble en una vía de hecho y de manera arbitraria, apropiándose de un bien que no les pertenece e invadiendo la propiedad privada, en una acción violatoria de los derechos fundamentales de sus representados establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una vía de hecho, manu militari, y en un acto totalmente apartado y contrario a la ley, y no conformes con eso, engañando en su buena fe a la trabajadora residencial del edificio, por lo que ese bien es de la única y exclusiva propiedad de sus representados KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y de su cónyuge DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, ya que el referido inmueble pertenece a la comunidad de gananciales del matrimonio existente entre ambos cónyuges, lo cual por estricto orden público debe proteger el Estado.
8. Que los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, se aprovecharon de manera dolosa de la ausencia de los propietarios del inmueble para tomarlo de forma abrupta y desmedida, irrespetando el derecho a la propiedad privada, ocasionando daños a la misma y disponiendo del inmueble, obteniendo para si un enriquecimiento ilícito en perjuicio de sus mandantes y disponiendo de todos los bienes muebles y enseres pertenecientes al grupo familiar de sus representados, los cuales se encuentran dentro del inmueble, comportamiento irracional que menoscaba los más elementales derechos de sus representados y de su núcleo familiar, así como también representa una acción temeraria, delictiva, contraria a derecho que debe ser castigada con todo el peso de la ley, actuación que representa un comportamiento aberrante, abusivo, sin escrúpulos, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad y a la inviolabilidad del hogar de sus representados, sacando provecho de la ausencia de toda una familia, para despojarlos no sólo de su vivienda principal que es de la sociedad conyugal, sino también violando su morada, comportamiento para lo cual debieron tener al menos una orden judicial expedida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que sus representados temen por los daños que pudieran causarle a la
estructura del bien inmueble de estos, así como por los bienes muebles y demás pertenencias que se encuentran dentro del apartamento, aunado a que a su retorno al país, llegarán a ese apartamento con sus dos menores niñas y temen no poder ingresar al bien inmueble de su propiedad que les está siendo arrebatado a través de una vía de hecho, siendo la propiedad un derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas y que es oponible a todos los que pretendan derechos sobre las cosas y aun frente al Estado mismo.
10. Que las actuaciones desplegadas por los ciudadanos presuntamente agraviantes MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, son lesivas de los derechos a la defensa y al debido proceso, derecho a la propiedad y a la inviolabilidad del hogar de sus representados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando existe un documento de propiedad que le otorga la titularidad de propietaria del inmueble a su representada KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, que se encuentra registrado en documento de fecha 20 de junio de 2008, bajo el número 22, folio 142 al folio 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y que por vía de consecuencia, al haber sido comprado dentro del matrimonio que mantiene con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, es un bien que forma parte de una comunidad de gananciales.
11. Que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales que han efectuado para que estas personas desistan de su comportamiento al margen de la ley.
12. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que se acudieron ante esta autoridad, en defensa de lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales y cuya acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta se basa fundamentalmente en la violación de derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, constituidos por los actos de vías de hecho, despojo y demás actos de perturbación realizados manu militari por los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, ya identificados, que lesionan los siguientes derechos y garantías constitucionales: A) Derecho de Propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por la actuación desplegada por los presuntos agraviantes al tomar de manera arbitraria el bien inmueble que pertenece a sus representados al impedir a sus representados el uso, goce y disposición de manera exclusiva sin ningún tipo de restricciones, que son derechos exclusivos de quien ostenta la titularidad de un bien a través de un documento público, oponible frente a terceros y frente al Estado, como únicos propietarios del inmueble, derecho que los presuntos agraviantes desconocen como hecho social, y de igual forma, procedieron a disponer de los bienes muebles y demás enseres que se encuentran dentro del inmueble. B) Lesión al Derecho Constitucional de Defensa y al Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Juez Natural y Prohibición de hacerse Justicia por su propia mano, lo que constituye una clara violación al derecho constitucional de sus representados al debido proceso, pues los presuntos agraviantes de manera arbitraria, a través de una vía de hecho, apartados de todo precepto legal, sin la debida justificación de una decisión judicial, sin procedimiento previo y violentando los derechos constitucionales al debido proceso, ingresaron de forma abusiva en un bien inmueble ajeno, instalándose dentro de él, procediendo a efectuar reformas dentro del inmueble, lo cual y por vía de consecuencia causa un daño patrimonial a sus propietarios ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, y a su vez, con esta actuación impiden el acceso al inmueble cercenando el derecho al uso, goce y disfrute del bien como consecuencia directa del derecho de propiedad que asiste a sus representados. C) Lesión del Derecho a la Inviolabilidad del Hogar (Artículo 47 de la Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela). Y al Derecho a la Protección contra los Actos Delictivos (Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que sus representados, como propietarios presuntamente agraviados, ven vulnerado su derecho a la inviolabilidad de su recinto privado y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los casos de forma taxativa en los que puede ser allanado un recinto privado, lo cuales son: Mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano y usando los órganos judiciales correspondientes. Es decir, las vías de hecho ejecutadas por los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, han vulnerado claramente el Derecho de Inviolabilidad de recinto privado que les asiste como propietarios del bien inmueble, y los demás actos que se desplieguen dentro de ese bien inmueble causarían graves perjuicios económicos al patrimonio de sus representados. Siendo a su vez, estas actuaciones, un acto delictivo que lesiona la propiedad de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, presuntamente agraviados.
13. Que todas estas actuaciones apartadas de la Constitución y de las Leyes, colocan a sus representados y al núcleo familiar de estos, bajo prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo establecido en el ordenamiento jurídico, en una situación de total y absoluta indefensión.
14. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaron lo siguiente: PARTE AGRAVIADA: KAROLAYM MELlSSA PUJOL YANES y su cónyuge DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE. Domicilio: Calle 26 entre avenidas 4 y Don Tulio. Edificio la 26 piso 3, oficina 35. Mérida, sector El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. PARTE AGRAVIANTE: MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, ya identificados. Dirección: Desde el momento en que ingresaron arbitrariamente dentro del inmueble, están instalados en el mismo, por lo que su dirección actual es la misma del lugar de los hechos, esto es, apartamento distinguido con el número .13-3-2, situado en el tercer Piso o nivel del Edificio número 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa I I I, ubicado en la Urbanización La Mata sector Norte, Calle 8, con calle número 2, en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Las establecidas en los artículos 49, 55, 115 y 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
15. Que motivado a que la vía de hecho ejercida de una manera arbitraria y temeraria sin intervención del árbitro judicial, por parte de los presuntos
agraviantes, en contravención al ordenamiento legal, violando los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, y en vista que las diferentes gestiones han sido inútiles, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existen recursos ordinarios para el caso planteado, que garanticen, con carácter de urgencia la eficacia y celeridad requerida ante el agravio constitucional, en razón a que los medios judiciales, no ofrecen la efectividad necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues un juicio de esta naturaleza puede durar más de un año, y que como lo mencionaron anteriormente, sus representados al llegar a Venezuela no tendrán un lugar donde vivir y se encontrarán totalmente despojados de sus bienes muebles e inmuebles por unas personas que actuaron al margen de la ley y apartados de todo precepto legal y constitucional, causando un profundo daño al patrimonio de sus representados, en tal sentido e invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, en sintonía con la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, lo cual exige al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles." ( ... ), es por ello y de conformidad con los artículos 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que acuden a este medio extraordinario y excepcional como lo es el Amparo Constitucional.
16. Que a fin de garantizar el pago de los daños y perjuicios materiales
contra la propiedad de sus representados que pudieran causarse en el inmueble objeto de la presente acción y a los bienes muebles y enseres que tienen un costo patrimonial, por tales motivos, solicitaron las siguientes medidas cautelares:
1.- se decrete el embargo preventivo de bienes sobre un
vehículo camioneta marca Mazda, placas: A80AH4l, modelo BT-50
2.6l 4X4, año 2013, propiedad de la agraviante, NANCY ALARCÓN RIVAS, la cual se encuentra en el estacionamiento del inmueble en donde ocurren actualmente los hechos.
2.- se decrete el secuestro del bien inmueble propiedad de sus representados, cuya titularidad está plenamente probada en actas procesales, y su identificación plena, medidas y linderos se encuentra en el expediente.
3.- Como Medida Cautelar Innominada, solicitaron: a) Se acuda con los Cuerpos de Seguridad del Estado a la dirección de ubicación del inmueble a objeto de constatar "in situ" la veracidad de la violación de los derechos constitucionales de sus representados. b) Se ordene a la vigilancia del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, impida el acceso de los ciudadanos Mario Augusto Méndez Acevedo y Nancy Alarcón Rivas, así como de cualquier persona que se dirija a ese inmueble, excepto a sus propietarios o apoderados judiciales hasta que haya pronunciamiento de este Tribunal. c) Se ordene hacer cesar de inmediato cualquier modificación y/o instalación de servicios públicos, rejas, puertas, ventanas, entre otros, todo esto para evitar que sigan ocurriendo los daños que día a día está sufriendo el inmueble.
17. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar, a los efectos de garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado y que se haga entrega del inmueble con todos los bienes muebles y enseres, por lo indicaron que cumplen con los dos requisitos esenciales como son el Fumus Boni luris y el Periculum In Mora. Respecto al Fumus Boni luris, manifestaron que sus mandantes son los únicos propietarios del bien inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario y que se encuentra registrado en documento de fecha 20 de junio de 2008, bajo el número 22, folio 142 al folio 154, Protocolo Primero. Tomo Trigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto al Periculum In Mora, sostienen los apoderados judiciales de la parte actora que desde hace más de quince (15) días que los presuntos agraviantes penetraron dentro del bien inmueble y han estado efectuando modificaciones que afectan tanto la estructura como la parte arquitectónica del bien inmueble de sus representados, hechos que de seguirse desarrollando como ocurre actualmente, causarían daños irreparables o de difícil reparación, ocasionando graves perjuicios al patrimonio de sus mandantes, pues son personas que se ganan la vida con el fruto de su trabajo y tienen dos niñas menores que deben mantener, alimentar, brindarles techo y abrigo, entre otras responsabilidades y aunado a esto, sus poderdantes y sus dos menores hijas llegarán del Reino Unido de España y podrían encontrarse en una situación de absoluta indefensión al no conseguir eI inmueble de su propiedad a disposición exclusiva.
18. Señalaron que la solicitud de estas medidas innominadas cumple cabalmente con todos los elementos requeridos para que sea otorgada, como lo son el periculum in mora; pues cada día que pasa, los presuntos agraviantes hacen remodelaciones de pintura, construcción, instalaciones, lo cual puede causar daños que podrían ser irremediables o de difícil reparación al inmueble, así como la pérdida, deterioro y daño de los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento, y la ama del buen derecho; lo tiene demostrado el documento de propiedad del bien inmueble.
19. Que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objetivo de ésta, un conjunto de hechos que han sido coordinados, maquinados y realizados por los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, ya identificados, a quienes señalaron como los presuntos agraviantes y que representan una violación de los derechos constitucionales de sus representados, como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Inviolabilidad del Hogar o Recinto Privado consagrados en los artículos 49, 55, 115 y 47, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
20. Que según los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra ciudadanos particulares cuando estos a través de cualquier hecho, acto u omisión violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, todo lo cual es consecuencia de lo que se llama en doctrina, en Derecho Comparado, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre particulares. (Ver sobre este aspecto Bilbao Bustillos, Juan María: La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 1.997)
21. Que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional de carácter urgente que se solicita, toda vez que no se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la inviolabilidad del hogar y recinto privado; es decir, que no hay ningún remedio judicial disponible capaz de proteger y garantizar rápidamente y a tiempo que no se continúen menoscabando los referidos derechos constitucionales, es por lo que introdujeron la presente acción de Amparo Constitucional, por ser el único procedimiento capaz de hacer cesar la violación de los derechos constitucionales de sus representados.
22. Que por los razonamientos anteriormente expuestos solicitaron de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: 1) Se ordene a los presuntos agraviantes MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, ya identificados, a la inmediata desocupación del inmueble que tomaron de manera arbitraria, que quiten de manera inmediata las cerraduras, cadenas y candados que hayan colocado en la puerta de acceso que impidan la entrada al inmueble, o en su defecto entreguen las llaves para permitir el acceso y ocupación inmediata por sus dueños y apoderados judiciales. 2) Se ordene a los presuntos agraviantes MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS que se abstengan de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta implique obstaculización y menoscabo del derecho a la propiedad y a la inviolabilidad del hogar o recinto privado y de igual manera, que cesen de inmediato las acciones de remodelación, colocación de rejas, puertas, ventanas que bloqueen el libre acceso al inmueble y ocasionen daños materiales al inmueble. 3) Se ordene a los presuntos agraviantes, que al momento de desalojar el inmueble, presenten facturas de todo bien mueble, artefacto eléctrico u otro que pretendan extraer del apartamento, demostrando la titularidad o cualidad de propietarios de esos bienes. 4) Que se utilice la fuerza pública de ser necesario, para romper con la acción inconstitucional realizada por los presuntos agraviantes en el bien inmueble propiedad de sus representados KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE. 5) Que cesen las acciones de invasión de propiedad privada y allanamiento de la propiedad por parte de los presuntos agraviantes. 6) Que se abstengan los presuntos agraviantes de incitar a otras personas a que bloqueen, obstaculicen, impidan el acceso al inmueble propiedad de sus representados. 7) Que se restituya la situación jurídica infringida, obligando a los presuntos agraviantes MARIO AUGUSTO MENDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, a desocupar de manera inmediata el inmueble propiedad de sus mandantes, o en su defecto el tribunal ejecute la presente Acción de Amparo Constitucional, constituyéndose en la dirección indicada y con la ayuda de un cerrajero y los cuerpos de seguridad del Estado. 8) Solicitaron Copia Certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional con sus resultas a los efectos de que les sirva de prueba para ulteriores acciones.
23. Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 26 entre avenidas 4 y Don Tulio. Edificio la 26 piso 3, oficina 35. Mérida, sector El Llano, Municipio Libertador, Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
24. Indicaron para la citación de la parte presuntamente agraviante la dirección: Apartamento distinguido con el número 13-3-2, situado en el Tercer Piso o Nivel del Edificio número 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa I I I, ubicado en la Urbanización La Mata, sector Norte, Calle 8 con Calle 2, en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, preferiblemente en horas muy tempranas de la mañana.

Consta del folio 10 al 49, anexos documentales que acompañaron al escrito de acción de amparo constitucional.

Este Tribunal, a los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones.


III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:


…Omissis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, Nº 1.555, este Tribunal, actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho a la inviolabilidad del hogar o recinto privado consagrados en los artículos 49, 55, 115 y 47, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 49, 55, 115 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata, la figura de amparo constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Seguidamente este Tribunal al revisar los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual es fundamental hacer referencia a la importancia que reviste la acción de Amparo Constitucional.

La parte presuntamente agraviada expuso claramente que la interposición del presente Amparo Constitucional surge del hecho que los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, antes identificados, presuntamente invadieron un apartamento propiedad de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, tal como se evidencia en el documentos de propiedad, de forma violenta cambiando cilindros de las cerraduras y apropiándose indebidamente del bien inmueble, aprovechando las circunstancia que los presuntos agraviados se encuentran fuera del país.

En el caso de marras observamos que existe tanto en la ley sustantiva como adjetiva los remedios procesales para la perturbación y el despojo de la propiedad, tales figuras jurídicas son la acción de reivindicación y las Querellas Interdictales establecidas en los artículos 699 (Interdictos Restitutorios por Despojo) ambas figuras jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que la última de éstas de caracteriza por ser expedita y sin dilaciones, por lo que los hechos narrados no evidencia materia alguna que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver la situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima del Amparo Constitucional para resolver situaciones que a todas luces pueden perfectamente solucionarse por la vía judicial, y en el presente caso, por el procedimiento especial y breve del interdicto restitutorio de posesión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.


La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:

…Omisis…
Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Del análisis de la Jurisprudencias parcialmente trascrita, se evidencia claramente la intención del legislador al concebir la acción de amparo constitucional como extraordinaria, y puede ser utilizada únicamente cuando se han agotado las vías ordinarias, de lo contrario no es posible en virtud que dicha acción perdería su carácter especialísimo.
Finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señaló lo siguiente:
…Omisis…
Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”. (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, de verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable, aplicando este criterio al presente caso se encuentra claramente establecido el hecho que existen vías judiciales con procedimientos especiales y breves para lograr la pretensión de la parte presuntamente agraviada y los cuales no fueron ejercidos.
Visto lo anterior, quien aquí decide estima que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Jurisprudencia y a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo Constitucional frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados en que lo fundamentan, suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal.
Como puede apreciarse, para el momento de ejercer la presente acción de amparo, la parte accionante tenía a su disposición una vía especial para procurar el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, como es la señalada en el Capítulo II, Sección II del Código de Procedimiento Civil, (ello desde la perspectiva del derecho civil, pues desde el enfoque del derecho penal tiene a su disposición la denuncia por la posible comisión de algún hecho punible, junto a la posible solicitud de imposición de alguna medida cautelar dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados). Se puede concluir finalmente, que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional . Y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, por las abogadas, ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR Y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, supra identificados, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO