REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 2012-506
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA Y SABINA ELIGIA ARAUJO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.405.510 y V-4.659.372 respectivamente, domiciliadas en la calle Guaicaipuro, frente a la Panadería Miranda, casa N° 10-66 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, mediante apoderado judicial abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.357, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.994, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida domicilio e igualmente capaz, según se evidencia en poder autenticado, por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 20 de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 13, Tomo III de los libros respectivos.---------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADO: JOSÉ MATIAS ARAUJO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-677.560, domiciliado en la avenida Guaicaipuro entre calles 10 Vargas y 11 Rondón, casa N° 10-116, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.-------------------
MOTIVO: RECONOCIMIETNO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), la ciudadanas MARIA LUISA y SABINA ELIGIA ARAUJO MENDOZA, mediante apoderado judicial abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, ampliamente identificados en autos mediante escrito dirigido a este Tribunal demandan al ciudadano JOSÉ MATIAS ARAUJO BARRIOS, por RECONOCIMIETNO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…)actuando las mismas en su condición de herederas directas del ciudadano JOSÉ MAURICIO ARAUJO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.396.222, el cual falleció en fecha 15 de Enero del año 1980, tal y como consta en acta de defunción (…) N° 32, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz del Estado Trujillo (…). (…) en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos cuarenta (1940), nuestro legitimo padre JOSÉ MAURICIO ARAUJO BARRIOS, (…) le compra una parte de terreno de un inmueble de la exclusiva propiedad de su legitimo padre JOSÉ ABEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor,, domiciliado en ese entonces en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, tal y como se demuestra en original de documento privado de compra-venta que acompaño junto al presente escrito, (…). Cuya propiedad la obtuvo el ciudadano JOSÉ ABEL ARAUJO, tal y como se demuestra en documento debidamente Registrado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el N° 07, Tercer Trimestre, Tomo I, de fecha 02 de Agosto de 1933 (…). El caso es que nuestro causante JOSÉ MAURICIO ARAUJO BARRIOS, en el transcurso de más de treinta y nueve (39) años, de comprado éste inmueble no lo presento para cumplir con las formalidades de Registro (…), éste fallece el día 15 de Enero del año 1980, tal y como se demuestra en su acta de defunción N° 32 (…) y es en fecha 14 de Abril del año 1983 que se presenta a través, que se presenta a través de planilla Sucesoral N° 134, la primera (01) acusación al Fisco ante el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones, Región Los Andes, donde se refleja los correspondientes bienes adquiridos por el causante. Posteriormente el día 18 de febrero del año 1985, fallece nuestra legitima madre MARIA DEL CARMEN MENDOZA DE ARAUJO, tal y como consta del acta de defunción N° 167 (…) y cuando se procede a hacer una segunda (02) declaración sucesoral (…) llevada en el expediente numero 135-M, de fecha 02 de Abril del año 1986 (…), por ser nosotras las arriba mencionadas legitimas herederas directas de nuestro causante JOSÉ MAURICIO ARAUJO BARRIOS, las más interesadas en incoar el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de compra-venta suscrito por ambas partes en fecha 24 de Diciembre de año 1940 (…)”. (CURSIVA DEL TRIBUNAL)---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ MATIAS ARAUJO BARRIOS, para que en un plazo de VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que constará en autos su emplazamiento, reconociera o negara el contenido y firma del documento privado de fecha 24 de Diciembre de 1940.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio veintisiete (27) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual señala que consigna la boleta de emplazamiento, junto con los recaudos anexos del ciudadano JOSÉ MATIAS ARAUJO BARRIOS, ya que le fue imposible imponerlo de su citación, debido a la falta de impulso procesal.-------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA:
El Tribunal para decidir observa:
Que desde la fecha cinco de Diciembre de 2012 hasta el 25 de Julio de 2014 fecha en que diligencio fecha en que diligencio el apoderado de las demandantes solicitando se realizará nuevamente la citación del demandado, no consta en autos la realización de acto alguno que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Perención de la Instancia. Es oportuno hacer algunas consideraciones en relación la institución de la Perención, señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, Segunda Edición de fecha: Marzo de 1992, paginas 372, 373 y 376, “En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. En esta definición se destaca:
a.-) Para que la perención se produzca, requiriese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)”.
b.) “La prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (…)”.
La perención es una sanción que la ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente N° 00-1491, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, al señalar entre otras cosas: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos, cuando se produjo la inactivada. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil) de estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente expediente observa, que en el caso sub examine desde el día 05 de Diciembre de 2012, fecha en que fue admitida la demanda hasta el 25 de Julio de 2014 fecha en que diligencio el apoderado de las demandantes solicitando se realizará nuevamente la citación del demandado, la parte actora fue negligente, por no haberle dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014), exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.--------------------
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CUARTO: Notifíquese a las demandantes MARIA LUISA Y SABINA ELIGIA ARAUJO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.405.510 y V-4.659.372 respectivamente, domiciliadas en la calle Guaicaipuro, frente a la Panadería Miranda, casa N° 10-66 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles y/o a su apoderado judicial abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.357, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.994, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida domicilio e igualmente capaz, según se evidencia en poder autenticado, por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 20 de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 13, Tomo III de los libros respectivos, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que consideren pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación. Dicha notificación deberá hacerse mediante boleta que será fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del referido Código el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003. Líbrense boleta de notificación y entréguese al Alguacil de éste Tribunal, a fin de que haga efectiva la misma. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
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