REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Primero (1°) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: LP21-L-2013-000494

PARTE ACTORA: AMALIA AURORA RODRIGUEZ COELLO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLUVIA DE LUZ (CLINICA ODONTOLOGICA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA AURORA RODRIGUEZ COELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.360.004, a través de su co-apoderado judicial abogado ELÍAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad No. 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.920, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 9 al 11 del expediente, en contra de la ciudadana YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.765.331, en su condición de COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLUVIA DE LUZ (CLINICA ODONTOLOGICA), registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de diciembre de 2001, bajo el No. 3, folio 22, Tomo 62, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.

Por auto de fecha 07 de enero del año en curso, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada, constando al folio 61 de la actas procesales la práctica efectiva de la notificación de la ciudadana YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.765.331, en su condición de COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLUVIA DE LUZ (CLINICA ODONTOLOGICA), y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al folio 62, del cumplimiento de dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada para la audiencia de mediación.

En fecha 23 de septiembre del año 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, este Tribunal mediante acta de esa misma fecha, inserta al folio 63, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana AMALIA AURORA RODRIGUEZ COELLO, titular de la cédula de identidad No. 18.360.004, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.306, en su condición de Procurador del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Venezuela y su co-apoderado judicial, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y, tres (03) folios anexos; no compareciendo a dicha audiencia la parte demandada, ciudadana YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, en su condición de COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLUVIA DE LUZ (CLINICA ODONTOLOGICA), ni por sí, ni por medio de apoderado legalmente constituido como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara la admisión de los hechos y habiéndose reservado este sentenciador el lapso de cinco días para publicar el fallo, siendo la oportunidad procesal, se reproduce bajo los siguientes parámetros:
De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedó admitido los hechos que a continuación se dictaminan:
1.- Que la ciudadana AMALIA AURORA RODRIGUEZ COELLO prestó sus servicios para la ciudadana YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, en su condición de COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLUVIA DE LUZ (CLINICA ODONTOLOGICA).
2.- Que en fecha 21 de julio de 2011 se inicio la relación entre la demandante y la parte demandada.
3.- Que el cargo desempeñado por la demandante fue de asistente odontológico.
4.- Que la actora desempeñó sus servicios en el horario de trabajo de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 8:30 p.m. y el día sábado de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.
5.- Que el último salario normal mensual que devengó el demandante fue de Bs. 2.571,43.
6.- Que en fecha 26 de diciembre de 2012, fue despedida injustificadamente, laborando un tiempo de servicio de un (1) años, cinco (05) mese, cinco (05) días.
7.- Que su patrono no le ha cancelado los conceptos que por Ley le corresponde.
En este sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Determinado lo anterior, considera oportuno mencionar que, el material probatorio aportado por el actor en la oportunidad de Ley, es apreciado por este Sentenciador en toda su extensión, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…”
Del contenido del libelo y su petitum, se observa que al demandante AMALIA AURORA RODRIGUEZ COELLO, a través de su apoderado judicial, abogado ELÍAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, invocó en su escrito de demanda ocho pretensiones dirigidas contra la ciudadana YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, en su condición de COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLUVIA DE LUZ (CLINICA ODONTOLOGICA), que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bonificación especial por
disfrute de vacaciones y su fracción, beneficio de alimentación, días de descanso no pagado e indemnización por despido injustificado; pretensiones éstas que encuentran su asidero legal y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo imperioso hacer mención expresa, que tal declaratoria no prejuzga en esta oportunidad respecto a la procedencia o no del quantum de cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, en virtud que el pronunciamiento recae en este estado sobre el mérito y procedencia de los requerimientos de la admisión de los hechos bajo análisis, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde ahora verificar si son procedentes o no en derecho del quantum de cada uno de los conceptos demandados por el actor y, a los efectos de los cálculos, procede este juzgador con fundamento en los siguientes particulares:
Fecha de inicio: 21/7/2011
Fecha de finalización: 26/12/2012
Tiempo de Servicios: 1 año, 5 meses y 5 días
Último Salario: Bs. 2.571,43 mensual

1.- Con respecto al concepto demandado de PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales vierte el trabajador en su escrito libelar, y siendo verificados por este Tribunal, los cuales se dan por reproducidos en este acto a los fines del cálculo de las prestaciones sociales primeramente debemos obtener el salario integral. Cabe resaltar que el salario integral estará conformado por el salario normal, más las incidencias de bono vacacional (a razón de 07 días hasta el mes de abril 2012 (conforme a lo establecido en la LOT de 1997 y a partir de mayo 2012 15 días y 1 día adicional por cada año sucesivo) más la alícuota de utilidades en base a quince (15) días hasta el mes de abril 2012 (conforme a lo establecido en la LOT de 1997) y a partir de mayo 2012 la alícuota de utilidades en base a treinta (30) días (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012), los cuales se determina según el siguiente cuadro:

MES Sueldo Mensual Sueldo Diario Incidencia Bono Vac Incidencia Utilidades Salario Integral
JULIO 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37
AGOSTO 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37
SEPTIEMBRE 1.714,29 57,14 1,11 2,38 60,63
OCTUBRE 1.714,29 57,14 1,11 2,38 60,63
NOVIEMBRE 1.714,29 57,14 1,11 2,38 60,63
DICIEMBRE 1.714,29 57,14 1,11 2,38 60,63
2012
ENERO 1.714,29 57,14 1,11 2,38 60,63
FEBRERO 1.714,29 57,14 1,11 2,38 60,63
MARZO 1.714,29 57,14 1,11 2,38 60,63
ABRIL 1.714,29 57,14 1,11 2,38 60,63
MAYO 2.571,43 85,71 3,57 7,14 96,42
JUNIO 2.571,43 85,71 3,57 7,14 96,42
JULIO 2.571,43 85,71 3,81 7,14 96,66
AGOSTO 2.571,43 85,71 3,81 7,14 96,66
SEPTIEMBRE 2.571,43 85,71 3,81 7,14 96,66
OCTUBRE 2.571,43 85,71 3,81 7,14 96,66
NOVIEMBRE 2.571,43 85,71 3,81 7,14 96,66
DICIEMBRE 2.571,43 85,71 3,81 7,14 96,66


















Así las cosas conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral correspondiéndole

DIAS SALARIO INTEGRAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ACUMULADA
JULIO 35,37
AGOSTO 35,37
SEPTIEMBRE 60,63
OCTUBRE 5 60,63 303,15 303,15
NOVIEMBRE 5 60,63 303,15 606,30
DICIEMBRE 5 60,63 303,15 909,45
2012
ENERO 5 60,63 303,15 1.212,60
FEBRERO 5 60,63 303,15 1.515,75
MARZO 5 60,63 303,15 1.818,90
ABRIL 5 60,63 303,15 2.122,05
MAYO 96,42
JUNIO 96,42
JULIO 15 96,66 1.449,90 3.571,95
AGOSTO 96,66
SEPTIEMBRE 96,66
OCTUBRE 15 96,66 1.449,90 5.021,85
NOVIEMBRE 96,66
DICIEMBRE 15 96,66 1.449,90 6.471,75

























En razón de ello, se condena el pago a la demandada la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.471,75) por concepto de prestaciones sociales. Y Así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria que realizará un experto contable teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 21 de julio de 2011 y finalizó el 26 de diciembre de 2012, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados anteriormente. Y así se establece.
3.- VACACIONES CUMPLIDAS CORRESPONDIENTE A PERIODO 2011-2012: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 15X Bs. 85,71 = 1.285,65, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.285,65) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
3.1 VACACIONES FRACCIONADAS:
Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración la fracción de 5 meses a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 6,66 X Bs. 85,71 = 571,40, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 571,40) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
4.-BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A PERIODO 2011-2012: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 15X Bs. 85,71 = 1.285,65, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.285,65) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
4.1 BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración la fracción de 5 meses a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 6,66 X Bs. 85,71 = 571,40, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 571,40) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Siendo un hecho admitido por la parte demandada, al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, que la relación culminó por causa ajenas al trabajador, configurándose un despido sin justificación, por ello al reclamar el trabajador a indemnización correspondiente por despido injustificado en su escrito libelar; este Tribunal con fundamento en la norma anteriormente trascrita, considera ajustado a derecho dicha petición, correspondiéndole al demandante la cantidad de Bs. 6.471,75. Suma ésta que resulta del monto equivalente a las prestaciones sociales que en este fallo se condenó ut supra. Y así se decide.
En consecuencia, la parte demandada debe pagar al accionante la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.471,75) por concepto de indemnización por despido sin razón justificada. Así se establece.
6.- DIAS DE DESCANSO CORRESPONDIENTE AL PERIODO VACACIONAL:
Con respecto al reclamo de los días de descansos dentro del período de vacaciones, se observa que efectivamente que dichos días de descanso no fueron pagados, en tal sentido se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto, conforme a la cantidad de 6 días reclamados por la parte accionante en su escrito libelar habidos durante el disfrute de sus vacaciones, los cuales calculara sobre la base último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 6 X Bs. 85,71 = 514,26, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 514,26) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Señala La Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 6, siendo clara al indicar los supuestos por los cuales el trabajador aún faltando a su jornada de trabajo tiene derecho a percibir el beneficio, y estos son: (i) causas imputables a la voluntad del patrono, (ii) situación de riesgo, (iii) emergencia, (iv) catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador y no al patrono, (v) vacaciones, (vi) incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, (vii) descanso pre y post natal y (viii) permiso por paternidad.
Así mismo prevé el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: “… Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a la ley que regula la materia.”
En este sentido, habiéndose declarado la admisión de los hechos en que incurrió el demandado al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, éste admitió el hecho aducido por el trabajador en su escrito libelar, por lo que resulta procede la declaratoria con lugar de este beneficio y ordenar su pago por cada uno de los días que le correspondían en el periodo vacacional; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio por el lapso indicado, y efectuar el cálculo correspondiente en los términos siguientes:
El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda a la demandante, se tomará como base los días hábiles que le correspondían de sus vacaciones y no pagadas por la demandada. Una vez computados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Visto que la unidad tributaria para el momento del reclamo es de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), el 0,25 % de su valor corresponde a veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 26,75), que se deberá pagar por cada jornada laborada.
En consecuencia acumulando en el período señalado 21,66 que multiplicados por veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 26,75) (0,25% unidad tributaria) da como resultado QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 579,40) y así se condenara en este fallo.

8.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO o UTLIDADES AÑO 2011: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 131 Y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, teniendo en consideración la fracción de 5 meses, siendo lo siguiente: 6,25X Bs. 85,71 = 535,69, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 535,69) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

8.1 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO o UTLIDADES AÑO 2012:
Se calculan a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 30 X Bs. 85,71 = 2.571,30, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.571,30) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

Sumatoria de los conceptos discriminados que ascienden a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.858,25) de los cuales se deduce la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) que manifiesta la trabajadora en su escrito de demanda haber recibido como adelanto por lo cual se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.158,25) y así se establecerá en la parte dispositiva de la sentencia.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA AURORA RODRIGUEZ COELLO contra la ciudadana contra la ciudadana YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, en su condición de COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLUVIA DE LUZ (CLINICA ODONTOLOGICA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana contra la ciudadana YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, en su condición de COORDINADORA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLUVIA DE LUZ (CLINICA ODONTOLOGICA), mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No, 3.765.331, a pagar al demandante, ciudadana AMALIA AURORA RODRIGUEZ COELLO, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.158,25) por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia ordenadas.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (26 de diciembre de 2012) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la notificación de la demanda esto es 06 de agosto de 2014, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al Primer (1er.) día del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL,



JOLIVERT JOSÉ RAMIREZ CAMACHO


LA SECRETARIA,



Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN


En la misma fecha, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. . EGLI MAIRE DUGARTE DURAN