REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: LP21-L-2014-000196

PARTE ACTORA: JANETH DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MOYA LEONES EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA PERSONAL “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR AUGUSTO MOYA LEONES”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana JANETH DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.952.882, a través de su co-apoderada judicial abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.952, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 6 al 8 del expediente, en contra de la entidad de trabajo “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR AUGUSTO MOYA LEONES”, firma personal debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2001, Tomo 47-B, representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.418.055, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
Por auto de fecha 08 de agosto del año en curso, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada, constando al folio 21 de la actas procesales la práctica efectiva de la notificación de la firma personal “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR AUGUSTO MOYA LEONES”, y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al folio 22, del cumplimiento de dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada para la audiencia de mediación.
En fecha 10 de octubre del año 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, este Tribunal mediante acta de esa misma fecha, inserta a los folios 24 y 25, dejó constancia de la comparecencia de la abogado NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.089, en su condición de Procuradora del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Venezuela y co-apoderada judicial de la ciudadana JANETH DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y, seis (06) folio como anexo; no compareciendo a dicha audiencia la parte demandada, el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, en su condición de propietario y representante legal de la firma personal “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR AUGUSTO MOYA LEONES”, ni por sí, ni por medio de apoderado legalmente constituido como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara la admisión de los hechos y habiéndose reservado este sentenciador el lapso de cinco días para publicar el fallo, siendo la oportunidad procesal, se reproduce bajo los siguientes parámetros:
De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedó admitido los hechos que a continuación se dictaminan:
1.- Que la ciudadana JANETH DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ prestó sus servicios para el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES en su condición de propietario de la firma personal “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR AUGUSTO MOYA LEONES”.
2.- Que en fecha 02 de julio de 2013 se inicio la relación entre el actor y la parte demandada.
3.- Que el cargo desempeñado por la demandante fue de vigilante.
4.- Que la actora desempeñó sus servicios en el horario de trabajo de jueves a lunes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
5.- Que el último salario normal mensual fue de Bs. 3.469,94.
6.- Que en fecha 28 de diciembre de 2013, renunció al cargo que desempeñaba, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de cinco (05) meses y veintiséis (26) días.
7.- Que su patrono lo le ha cancelado los conceptos que por Ley le corresponde.
En este sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Determinado lo anterior, considera oportuno mencionar que, el material probatorio aportado por el actor en la oportunidad de Ley, es apreciado por este Sentenciador en toda su extensión, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así señala la doctrina de nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” , que este juzgador comparte plenamente.
Del contenido del libelo y su petitum, se observa que la actora JANETH DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ, a través de su apoderada judicial, abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la entidad de trabajo Firma Personal “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR AUGUSTO MOYA LEONES”, que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación especial por disfrute de vacaciones, utilidades y salario retenido; pretensiones éstas que encuentran su asidero legal y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo hace que este juzgador concluya que las pretensiones del actor reclamadas en su libelo de demanda se encuentran efectivamente tuteladas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta totalmente ajustada a derecho las pretensiones invocadas. Siendo imperioso hacer mención expresa, que tal declaratoria no prejuzga en esta oportunidad respecto a la procedencia o no del quantum de cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, en virtud que el pronunciamiento recae en este estado sobre el mérito y procedencia de los requerimientos de la admisión de los hechos bajo análisis, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde ahora verificar si son procedentes o no en derecho del quantum de cada uno de los conceptos demandados por el actor y, a los efectos de los cálculos, procede este juzgador con fundamento en los siguientes particulares:

Fecha de inicio: 02/07/2013
Fecha de finalización: 28/12/2013
Tiempo de Servicios: 5 meses y 26 días
Último Salario: Bs. 3.469,94 mensual.

1.- Con respecto al concepto demandado de PRESTACIONES SOCIALES:

Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales reproduce el trabajador en su escrito libelar, y siendo verificados por este Tribunal, no son más que los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales se dan por reproducidos en este acto a los fines del cálculo de las prestaciones sociales primeramente debemos obtener el salario integral calculado con el salario normal, adicionándole la alícuota correspondiente al bono vacacional y la alícuota de las utilidades indicadas por la parte actora, los cuales se determina según el siguiente cuadro:


MES SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL INC. BONO VACACIONAL UTILIDADES INC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Jul-13 3.469,94 115,66 15,00 4,75 30,00 9,51 129,92
Ago-13 3.469,94 115,66 15,00 4,75 30,00 9,51 129,92
Sep-13 3.469,94 115,66 15,00 4,75 30,00 9,51 129,92
Oct-13 3.469,94 115,66 15,00 4,75 30,00 9,51 129,92
Nov-13 3.469,94 115,66 15,00 4,75 30,00 9,51 129,92
Dic-13 3.469,94 115,66 15,00 4,75 30,00 9,51 129,92

Así las cosas conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral correspondiéndole

MES DÍAS SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
Jul-13
Ago-13
Sep-13 15 129,92 1.948,80 1.948,80
Oct-13
Nov-13
Dic-13 15 129,92 1948,80 3.897,74

En razón de ello, se condena el pago a la demandada la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.897,74) por concepto de prestaciones sociales. Y Así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 02 de julio de 2013 y finalizó el 28 de diciembre de 2013, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados anteriormente, de la siguiente forma:
MES PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS TASA DE INTERES INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
Jul-13 15,43% 0,00
Ago-13 16,56% 0,00
Sep-13 1.948,80 15,76% 25,59 25,59
Oct-13 1.948,80 15,47% 25,12 50,72
Nov-13 1.948,80 15,36% 24,94 75,66
Dic-13 3.897,74 15,57% 50,57 126,24

En razón de ello, se condena el pago a la demandada la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 126,24) por concepto de prestaciones sociales. Y Así se decide.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración la fracción de 5 meses a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 6,25 X Bs. 115,66 = 722,90, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 722,90) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración la fracción de 5 meses a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 6,25 X Bs. 115,66 = 722,90, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 722,90) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
5.- BENEFICIOS ANUALES O UTLIDADES AÑO 2013:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración el mínimo establecido en dicha normativa por la fracción de 5 meses (año 2013) a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 12,5 X Bs. 115,66 = 1.445,75, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.445,75) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
6.- SALARIO RETENIDO:
Con fundamento en los artículos 98,103 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habiéndose declarado la admisión de los hechos en que incurrió el demandado al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, éste admitió el hecho aducido por la trabajadora en su escrito libelar, y por cuanto no se evidenció el pago liberatorio del concepto reclamado, teniendo en consideración el último salario mensual invocado por la trabajadora de Bs. 3.469,94 mensual (salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional). Se declara procedente condenar a la demandad al pago de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.734,97) por concepto de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013. Y así se decide.

Sumatoria de los conceptos anteriormente condenados a pagar que ascienden a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.650,50) y así se establecerá en la parte dispositiva de la sentencia.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JANETH DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ contra la entidad de trabajo “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR AUGUSTO MOYA LEONES”, firma personal debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2001, Tomo 47-B, representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.418.055, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.418.055, propietario de la firma personal “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR AUGUSTO MOYA LEONES”, a pagar a la demandante, ciudadana JANETH DEL CARMEN CONTRERAS DE SANCHEZ, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.650,50) por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia ordenadas.
TERCERO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (28 de diciembre de 2013) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 128 ejusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 22 de septiembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 28 de diciembre de 2013 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
QUINTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


El Juez Temporal,



Abg. Jolivert José Ramirez Camacho



La Secretaria,



Abg. Egli Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos horas de la mañana (8:52 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. Egli Dugarte Durán