REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: LP21-L-2014-000215

PARTE ACTORA: EDWARD ALBERTO SALAS ALARCON.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
PARTE DEMANDADA: CENTINELA 24 HORAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.921.949, a través de su co-apoderada judicial abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.952, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 6 al 8 del expediente, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 13-A, siendo su última modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1° de julio de 2005, anotada bajo el No. 29, Tomo 82, representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORENO AZUAJE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.281.159, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
Por auto de fecha 11 de agosto del año en curso, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada, constando al folio 15 de la actas procesales la práctica efectiva de la notificación de la sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A., y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al folio 16, del cumplimiento de dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada para la audiencia de mediación.
En fecha 13 de octubre del año 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, este Tribunal mediante acta de esa misma fecha, inserta a los folios 18 y 19, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCON debidamente asistido del del abogado RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.204.472, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.464, en su condición de Procurador del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Venezuela y co-apoderado judicial, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y, cinco (05) folios como anexo; no compareciendo a dicha audiencia la parte demandada, sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A., por medio de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado legalmente constituido como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara la admisión de los hechos y habiéndose reservado este sentenciador el lapso de cinco días para publicar el fallo, siendo la oportunidad procesal, se reproduce bajo los siguientes parámetros:
De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedó admitido los hechos que a continuación se dictaminan:
1.- Que el ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCON prestó sus servicios para la sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A.
2.- Que en fecha 04 de enero de 2014 se inicio la relación entre el actor y la parte demandada.
3.- Que el cargo desempeñado por el demandante fue de vigilante.
4.- Que el actor desempeñó sus servicios en el horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
5.- Que el último salario normal mensual fue de Bs. 3.597,04.
6.- Que en fecha 21 de marzo de 2013, fue despedido del cargo que desempeñaba, siendo objeto de un despido injustificado, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
7.- Que su patrono lo le ha cancelado los conceptos que por Ley le corresponde.
En este sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Determinado lo anterior, considera oportuno mencionar que, el material probatorio aportado por el actor en la oportunidad de Ley, es apreciado por este Sentenciador en toda su extensión, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así señala la doctrina de nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…”, que este juzgador comparte plenamente.
Del contenido del libelo y su petitum, se observa que el actor EDWARD ALBERTO SALAS ALARCON, a través de su apoderada judicial, abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la entidad de trabajo CENTINELA 24 HORAS, C.A., que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación especial por disfrute de vacaciones, utilidades y la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, pretensiones éstas que encuentran su asidero legal y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo hace que este juzgador concluya que las pretensiones del actor reclamadas en su libelo de demanda se encuentran efectivamente tuteladas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta totalmente ajustada a derecho las pretensiones invocadas. Siendo imperioso hacer mención expresa, que tal declaratoria no prejuzga en esta oportunidad respecto a la procedencia o no del quantum de cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, en virtud que el pronunciamiento recae en este estado sobre el mérito y procedencia de los requerimientos de la admisión de los hechos bajo análisis, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde ahora verificar si son procedentes o no en derecho del quantum de cada uno de los conceptos demandados por el actor y, a los efectos de los cálculos, procede este juzgador con fundamento en los siguientes particulares:

Fecha de inicio: 04/01/2014
Fecha de finalización: 21/03/2014
Tiempo de Servicios: 4 meses y 25 días
Último Salario: Bs. 3.597,04 mensual.

1.- Con respecto al concepto demandado de PRESTACIONES SOCIALES:

Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales reproduce el trabajador en su escrito libelar, y siendo verificados por este Tribunal, no son más que el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales se dan por reproducidos en este acto a los fines del cálculo de las prestaciones sociales primeramente debemos obtener el salario integral calculado con el salario normal, adicionándole la alícuota correspondiente al bono vacacional (a razón de 15 días el primer año) y la alícuota de las utilidades indicadas, (en base al mínimo de 30 días), los cuales se determina según el siguiente cuadro:



MES SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL INC. BONO VACACIONAL UTILIDADES INC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Ene-14 3.597,04 119,90 15,00 4,93 30,00 9,85 134,68
Feb-14 3.597,04 119,90 15,00 4,93 30,00 9,85 134,68
Mar-14 3.597,04 119,90 15,00 4,93 30,00 9,85 134,68
Abr-14 3.597,04 119,90 15,00 4,93 30,00 9,85 134,68
May-14 3.597,04 119,90 15,00 4,93 30,00 9,85 134,68

Así las cosas conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral correspondiéndole

MES DÍAS SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
Ene-14
Feb-14
Mar-14 15 134,68 2.020,20 2.020,20
Abr-14
May-14 15 134,68 2.020,20 4.040,40

En razón de ello, se condena el pago a la demandada la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.040,40) por concepto de prestaciones sociales. Y Así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 04 de enero de 2014 y finalizó el 21 de marzo de 2014, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados anteriormente, de la siguiente forma:
MES PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS TASA DE INTERES INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
Ene-14 15,73% 0,00 0,00
Feb-14 16,27% 0,00 0,00
Mar-14 2.020,40 15,59% 0,00 0,00
Abr-14 2.020,40 16,38% 27,58 27,58
May-14 2.020,40 16,57% 27,90 55,48

En razón de ello, se condena el pago a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55,48) por concepto de prestaciones sociales. Y Así se decide.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración la fracción de 4 meses a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 5 X Bs. 119,90 = 599,50, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 599,50) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración la fracción de 4 meses a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 5 X Bs. 119,90 = 599,50, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 599,50) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
5.- BENEFICIOS ANUALES O UTLIDADES AÑO 2014:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración el mínimo establecido en dicha normativa por la fracción de 4 meses (año 2014) a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 10 X Bs. 119,90 = 1.199,00, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.199,00) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
6.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Siendo un hecho admitido por la parte demandada, al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, que la relación culminó por causa ajenas al trabajador, configurándose un despido sin justificación, por ello al reclamar el trabajador a indemnización correspondiente por despido injustificado en su escrito libelar; este Tribunal con fundamento en la norma anteriormente trascrita, considera ajustado a derecho dicha petición, correspondiéndole al demandante la cantidad de Bs. 4.040,40. Suma ésta que resulta del monto equivalente a las prestaciones sociales que en este fallo se condenó ut supra. Y así se decide.
En consecuencia, la parte demandada debe pagar al accionante la suma de CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.040,40) por concepto de indemnización por despido sin razón justificada. Así se establece.
Sumatoria de los conceptos anteriormente condenados a pagar que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.534,28) y así se establecerá en la parte dispositiva de la sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCON contra la sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 13-A, siendo su última modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1° de julio de 2005, anotada bajo el No. 29, Tomo 82, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CENTINELA 24 HORAS, C.A., a pagar al demandante, ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCON, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.534,28) por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia ordenadas.
TERCERO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (21 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 128 ejusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 18 de septiembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 21 de marzo de 2014 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
QUINTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Temporal,


Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco cinco horas de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. Egli Dugarte Durán