REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000250

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOLINA MEJIAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGILIA ESCALONA ALTUVE Y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ
PARTE DEMANDADA: IRON HOUSE GYM representada por el ciudadano de ALVARO JOSE PEREZ ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, interpuesta en fecha 02 de octubre del año en curso, por el ciudadano JORGE LUIS MOLINA MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.715.590, venezolano, domiciliado en el municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas VIRGILIA ESCALONA ALTUVE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, titulares de las cédulas de identidad No. 17.129.966 y 8.019.980, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 142.422 y 56.408 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera bajo el Nº 12, Tomo 120 de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual corre inserto al folio 6 al 11, del presente expediente.
En fecha 07 de octubre de 2014, previa revisión del escrito de libelar a los fines de la admisión de la presente demanda, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, ordenó despacho saneador, por no reunir dicho escrito presentado los requisitos establecidos en el cardinal 1, 2, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos aludidos en el auto que corre al folio 15, en los siguientes términos:
1) Indique de manera expresa y concreta la persona o personas a quien demanda. De corresponderse con una persona jurídica debe indicar la denominación exacta y concreta de la persona jurídica demandada (figura jurídica). 2) Indique y realice la operación aritmética efectuada para obtener el salario promedio diario señalado de Bs. 66.904,38 utilizado para el reclamo de las prestaciones sociales. 3) Debe señalar pormenorizadamente los salarios mensuales percibidos durante toda la relación laboral alegada. 4) Debe aclarar el reclamo efectuado por concepto de de prestaciones sociales por cuanto resulta ilógica e incongruente la operación aritmética explanada para dicho concepto, realizando en forma concreta la operación aritmética y señalando en forma concreta el monto reclamado por este concepto. 5) Indique los parámetros utilizados para el reclamo de los intereses sobre las prestaciones sociales, señalando expresamente tasas de interés aplicadas, monto y período sobre el cual se realiza. 6) Indique los parámetros utilizados para el reclamo del bono de alimentación. 7) Indique porque reclama diferencia en pago de bono de alimentación retenido al mes de septiembre, señalando los parámetros utilizados para reclamar Bs. 154,70 y, 8) No obstante del domicilio Procesal indicado en el escrito de demanda, debe indicar la dirección del demandante, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogadas VIRGILIA ESCALONA ALTUVE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, pretendió dar cumplimiento al despacho saneador ordenado, mediante escrito consignado constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 85 al 87.
De la lectura y análisis exhaustivo del referido escrito de subsanación, conforme a lo solicitado por el Tribunal se desprende que la parte actora corrigió parcialmente los puntos requeridos en el despacho saneador, toda vez que en relación a los particulares 3, 4 y 7 se observa:
En el particular 3. Debe señalar pormenorizadamente los salarios mensuales percibidos durante toda la relación laboral alegada. La accionante se limitó a manifestar que a su juicio se estaría incurriendo en un “formalismo inútil”, invocando in verbis que: “… aun no estamos en la etapa probatoria PERTINENTE conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se exija PRUEBAS al trabajador de lo que está “ALEGANDO” en el escrito libelar, por lo que es imprescindible recordarle a este honorable y digno Tribunal lo dispuesto TAXATIVAMENTE en el artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes SERÁ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”. Es de hacer notar que en el particular bajo análisis no se exige pruebas al trabajador -como aducen las diligenciantes-, sino que, se señalara pormenorizadamente los salarios percibidos durante toda la relación laboral alegada, requerimiento hecho por el Tribunal, que el demandante no cumplió. Y así se establece.
En el particular 4. Debe aclarar el reclamo efectuado por concepto de de prestaciones sociales por cuanto resulta ilógica e incongruente la operación aritmética explanada para dicho concepto, realizando en forma concreta la operación aritmética y señalando en forma concreta el monto reclamado por este concepto. Señala la parte actora, que dicho particular se había especificado en la subsanación del particular 2. Resulta contradictoria y no subsanado dicho particular, toda vez que el particular 2 del despacho saneador se refiere al señalamiento de la operación aritmética efectuada para obtener el salario promedio diario utilizado para el reclamo de las prestaciones sociales, y lo solicitado en este particular era aclarar el reclamo por concepto de prestaciones sociales ya que se indica en el libelo de demanda para este reclamo al folio 3 del expediente, textualmente: “1. PRESTACIONES SOCIALES (L.O.T. (sic) ART. 142): CUATROCIENTOS OCHENTA (480) días de salario a razón de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON TREINTA (sic) OCHO BOLIVARES (Bs. 66.904,38) diarios, nos da (sic) suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.457,00), operación ilógica e incongruente que no subsanó el demandante. Y así se establece.
En el particular 7. Indique porque reclama diferencia en pago de bono de alimentación retenido al mes de septiembre, señalando los parámetros utilizados para reclamar Bs. 154,70. expuso textualmente: “No es el Tribunal quien debe “hacer esa pregunta o interrogante”, quien debe contradecir y/o cuestionar un reclamo por un concepto determinado en el libelo efectuado por un trabajador ES EL PATRONO, quien en esta causa es quien funge como demandado, y el cual ha de hacerlo EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PERTINENTE.”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar este sentenciador, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, de ser el caso, llegue a un pronunciamiento formal sin que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Tribunal que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
En el libelo de la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En consonancia con lo anterior, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que este juzgador comparte, señala lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.


Así pues, en la corrección presentada, se puede evidenciar que el despacho saneador dictado fue subsanado medianamente en forma parcial, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el auto de fecha 07 de octubre del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo entre los cuales esta lo antes indicado, siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este juzgador comparte plenamente en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones en que se funda. Por lo que resulta imperioso para quien decide declarar inadmisible la presente demanda, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JORGE LUIS MOLINA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.590, a través de sus apoderadas judiciales VIRGILIA ESCALONA ALTUVE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ , titulares de las cédulas de identidad No. 17.129.966 y 8.019.980, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 142.422 y 56.408 respectivamente, en contra de IRON HOUSE GYM, representada por el ciudadano ALVARO JOSÉ PEREZ ROJAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
El Juez Temporal,

Jolivert José Ramirez C.

La Secretaria

Abg. Betty Dávila Rojas

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete horas de la mañana (11:57 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Betty Dávila Rojas