REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2013-000107
SENTENCIA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS VETANCOURT RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: URBASER MÉRIDA, C.A. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EVELIO DE JESÚS VETANCOURT RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.750.525, venezolano, de este domicilio, a través de su co-apoderada judicial, abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera bajo el Nº 01, Tomo 131 de fecha 22 de octubre de 2012, el cual corre inserto al folio 7 al 09, del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada.
Mediante actuación inserta al folio 24 del expediente, el alguacil comisionado para la práctica de la notificación de la co-demandada sociedad mercantil URBASER MÉRIDA, C.A., devolvió los carteles librados por cuanto fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograr la notificación de la misma.
Vista la actuación anterior, en fecha 02 de mayo de 2013 se dictó auto instando a la parte demandante para que señalase dirección correspondiente a la co-demandada URBASER MÉRIDA, C.A. a los fines de materializar su notificación.
En fecha 14 de octubre de 2014, el abogado RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO DE JESÚS VETANCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.750.525, parte demandante en el presente asunto, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en copia certificada a los folios 56 al 58 de las actas procesales que integran el presente expediente, consigna diligencia mediante la cual exhibe a afectos vivendi, original del documento autenticado en fecha 30 de julio de 2014 por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserta bajo el No. 52, Tomo 48, folios 181 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual tiene por fin expresar la voluntad de su poderdante de desistir del procedimiento a que se contrae la presente causa, reiterando su petición que se homologue el desistimiento y se declare terminada la presente causa, cuando en diligencia de fecha 13 de agosto del año en curso se reservó su derecho de demandar posteriormente mediante la introducción de una nueva demanda de prestaciones sociales.
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a dicho acto, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
”Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, a la extinción de la relación procesal y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto del proceso. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte, y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
Ahora bien, en el caso de marras, desistiendo el demandante expresamente del procedimiento, y teniendo éste plena capacidad de disponer de sus derechos, pues solo esta desistiendo del proceso en curso, no verificándose de las diligencias presentadas ningún acto que impida o vulnere los derechos laborales que manifiesta poseer, aunado a la solicitud formulada por su apoderado judicial, quien posee en el presente asunto facultad expresa para desistir en juicio, tal como se evidencia de instrumento poder consignado, no existiendo un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, y por cuanto se constata que en el presente proceso no existe contestación de la demanda, no se hace necesaria la notificación de la parte accionada a los fines de que ésta manifieste su consentimiento, de conformidad a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí suscribe, homologar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte actora, ciudadano EVELIO DE JESÚS VETANCOURT, y su apoderado judicial abogado RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, anteriormente identificados, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tenía incoado en contra la sociedad mercantil URBASER, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
El Juez Temporal,
Jolivert José Ramirez C.
La Secretaria
Abg. Betty Dávila Rojas
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Betty Dávila Rojas
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