REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2013-000078

SENTENCIA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: JUVENCIO LUZARDO MONSALVE, JOSÉ JUAN MORA y MARÍA MIREYA VILLARREAL RIVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: URBASER MÉRIDA, C.A. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos JUVENCIO LUZARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. 8.007.149, JOSÉ JUAN MORA, titular de la cédula de identidad No. 8.707.447 y la ciudadana MARÍA MIREYA VILLARREAL RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 9.474.886, a través de su co-apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.306, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado los cuales corren insertos a los folios 12, 13, 18, 19, 21 y 22 del presente expediente, respectivamente.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante actuación inserta al folio 37 del expediente, el alguacil comisionado para la práctica de la notificación de la co-demandada sociedad mercantil URBASER MÉRIDA, C.A., devolvió los carteles librados por cuanto fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograr la notificación de la misma.
Vista la actuación anterior, en fecha 25 de abril de 2013 se dictó auto instando a la parte demandante para que señalase dirección correspondiente a la co-demandada URBASER MÉRIDA, C.A. a los fines de materializar su notificación.
En fecha 20 de enero de 2014 se libró comisión al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil URBASER MÉRIDA, C.A., por cuanto se indicó dirección en dicha jurisdicción.
El día 31 de julio del año en curso, ingresó el Tribunal comisionado, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la comisión conferida, siendo negativas la notificación encomendada.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2014, quien suscribe la presente decisión, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria efectuada a los fines de cubrir la vacante temporal de la Jueza Titular Dra. Minerva Mendoza Paipa con motivo del reposo médico conferido.
En fecha 13 de agosto del año en curso, el abogado RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.299, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MIREYA VILLARREAL RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.474.886, parte co-demandante en el presente asunto, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en copia certificada a los folios 70 al 72 de las actas procesales que integran el presente expediente, presenta diligencia mediante la cual consigna en copia simple documento autenticado en fecha 30 de julio de 2014 por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserta bajo el No. 52, Tomo 48, folios 181 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual tiene por fin expresar la voluntad de su poderdante de desistir del procedimiento a que se contrae la presente causa (folios 79 al 81).
En esa misma fecha, el abogado RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN MORA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.707.447, parte co-demandante en el presente asunto, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en copia certificada a los folios 84 al 86 de las actas procesales que integran el presente expediente, presenta diligencia mediante la cual consigna en copia simple documento autenticado en fecha 30 de julio de 2014 por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserta bajo el No. 52, Tomo 48, folios 181 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual tiene por fin expresar la voluntad de su poderdante de desistir del procedimiento a que se contrae la presente causa (folios 93 al 95).
En fecha 14 de octubre del año en curso, el abogado RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN MORA y de la ciudadana MARÍA MIREYA VILLARREAL RIVAS, co-demandantes en el presente asunto, en cumplimiento a los prescrito por el Tribunal en auto de fecha 17 de septiembre de 2014, exhibe a afectos vivendi, original del documento autenticado en fecha 30 de julio de 2014 por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserta bajo el No. 52, Tomo 48, folios 181 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dejándose en su lugar copia certificada del mismo, el cual tiene por fin expresar la voluntad de su poderdante de desistir del procedimiento a que se contrae la presente causa, reiterando su petición que se homologue el desistimiento y se declare terminada la presente causa, cuando en diligencia de fecha 13 de agosto del año en curso se reservó su derecho de demandar posteriormente mediante la introducción de una nueva demanda de prestaciones sociales.
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a dicho acto, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
”Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, a la extinción de la relación procesal y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto del proceso. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte, y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe considerar para tener como válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras, estima este Tribunal que los demandantes han declarando de manera expresa e inequívoca su intención de desistir del procedimiento, y teniendo estos plena capacidad de disponer de sus derechos, pues solo están desistiendo del proceso en curso, no verificándose de las diligencias presentadas ningún acto que impida o vulnere sus derechos laborales que manifiestan poseer, y dado que con ello no afectan derechos de eminente orden público ni las buenas costumbres; aunado a la solicitud formulada por su apoderado judicial, quien posee en el presente asunto facultad expresa para desistir en juicio, tal como se evidencia sendos instrumentos poder consignados, no existiendo un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, que impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, y por cuanto se constata que en el presente proceso no existe contestación de la demanda, siendo oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que sin esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, no siendo necesaria la notificación de la parte accionada a los fines de que ésta manifieste su consentimiento, de conformidad a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para quien aquí suscribe, homologar el desistimiento del procedimiento solo con respecto a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ JUAN MORA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.707.447 y la ciudadana MARÍA MIREYA VILLARREAL RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.474.886. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por los co-demandantes, ciudadano JOSÉ JUAN MORA y la ciudadana MARÍA MIREYA VILLARREAL RIVAS, anteriormente identificados, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tenía incoado en contra la sociedad mercantil URBASER, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio sólo para el ciudadano JOSÉ JUAN MORA y la ciudadana MARÍA MIREYA VILLARREAL RIVAS, continuando el presente juicio con el demandante JUVENCIO LUZARDO MONSALVE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
El Juez Temporal,


Jolivert José Ramirez C.

La Secretaria


Abg. Betty Dávila Rojas

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Betty Dávila Rojas