REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: LP21-L-2014-000170
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIDVI YEANETTE RODRIGUEZ DE MATA y ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
ARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.432.884, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ELOISA ANGULO DE GALUÉ y LIDVI YEANETTE RODRIGUEZ DE MATA y, titular de las cédulas de identidad Nos. 8.000.629 y 8.960.021, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.154 y 210.801, en su orden, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 8 al 10 del expediente, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 7° del Distrito Capital y Miranda, bajo el No. 29, Tomo 419-A-VII, en fecha 28 de mayo de 2004, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
Por auto de fecha 05 de agosto del año en curso, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada, constando al folio 35 de la actas procesales la práctica efectiva de la notificación de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A., y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al folio 36, del cumplimiento de dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada para la audiencia de mediación.
En fecha 30 de septiembre del año 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, este Tribunal mediante acta de esa misma fecha, inserta al folio 37, dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ELOISA ANGULO DE GALUÉ y LIDVI YEANETTE RODRIGUEZ DE MATA, apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y, siete (07) folios como anexo; no compareciendo a dicha audiencia la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A., a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado legalmente constituido como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara la admisión de los hechos y habiéndose reservado este sentenciador el lapso de cinco días para publicar el fallo, siendo la oportunidad procesal, se reproduce bajo los siguientes parámetros:
De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedó admitido los hechos que a continuación se dictaminan:
1.- Que el ciudadano CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS prestó sus servicios para la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A.
2.- Que en fecha 15 de junio de 2013 se inicio la relación entre el actor y la parte demandada.
3.- Que el cargo desempeñado por el demandante fue de oficial de seguridad (vigilante).
4.- Que el actor desempeñó sus servicios en el horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, disfrutando 02 días libres en la semana, días lunes y martes, laborando todos los días domingo y días feriados que señala.
5.- Que durante la relación de trabajo devengó como contraprestación de sus servicios el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
6.- Que en fecha 15 de febrero de 2014, se retiró mediante renuncia como oficial de seguridad, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de ocho (08) meses.
7.- Que su patrono lo le ha cancelado los conceptos que por Ley le corresponde.
En este sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Determinado lo anterior, considera oportuno mencionar que, el material probatorio aportado por el actor en la oportunidad de Ley, es apreciado por este Sentenciador en toda su extensión, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así señala la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…”
Del contenido del libelo y su petitum, se observa que el actor CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ELOISA ANGULO DE GALUÉ y LIDVI YEANETTE RODRIGUEZ DE MATA, invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A. que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial por disfrute de vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, y beneficio de alimentación; pretensiones éstas que encuentran su asidero legal y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo hace que este juzgador concluya que las pretensiones del actor reclamadas en su libelo de demanda se encuentran efectivamente tuteladas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta totalmente ajustada a derecho las pretensiones invocadas. Siendo imperioso hacer mención expresa, que tal declaratoria no prejuzga en esta oportunidad respecto a la procedencia o no del quantum de cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, en virtud que el pronunciamiento recae en este estado sobre el mérito y procedencia de los requerimientos de la admisión de los hechos bajo análisis, y así se declara.
Así las cosas, como consecuencia de la declaratoria de la admisión de los hechos en que incurrió el demandado al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, éste admitió el hecho aducido por el trabajador en su escrito libelar, en relación a la forma como el demandante prestó sus servicios, quedando admitido que el horario de trabajo fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo, disfrutando 02 días libres en la semana, que eran los días lunes y martes, quedando admitido también que el actor laboró todos los días domingo y días feriados trascurridos en el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, los cuales señala y discrimina en su escrito libelar; circunstancia por la cual, al laborar el demandante en una jornada nocturna con 12 horas de duración hace concluir que el ciudadano CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS, en cumplimiento de la jornada establecida, trabajaba horas en exceso que efectivamente se traducen en horas extras, las cuales, tal como se señaló anteriormente quedan tácitamente reconocidas en virtud que se encuentran dentro de la jornada laboral aceptada en la presente causa, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer a la primigenia audiencia de mediación, por tanto, resulta procedente realizar el cálculo de horas extras y bono nocturno a los fines de integrar dichos conceptos como salario percibido por el trabajador. Y así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se concluye que el trabajador percibió a lo largo del vínculo laboral un salario mixto variable, conformado por una parte fija (salario base convenido - salario mínimo), y una parte variable a razón de las horas extraordinarias, los días domingo y feriados efectivamente trabajados y el pago del bono nocturno, las cuales fueron oportunamente pagadas por la empresa e incluidas dentro del salario normal mensual, por lo tanto, dichos pagos extras tienen carácter salarial a los fines de la realización de los cálculos para determinar el quantum de los distintos conceptos laborales, criterio que ha mantenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, cuando señala: “… la calificación de salario variable depende exclusivamente de que la actividad realizada por el trabajador genere un pago adicional al salario pactado, como por ejemplo, el pago por horas extras, comisiones por venta, etc.” (vide: Sentencia No. 1513, de fecha 17/12/2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. Caso: Gustavo Enrique Pérez contra Procter & Gamble de Venezuela). Y así se establece.
Como corolario de lo antes señalado, a los fines de calcular el salario normal percibido por el trabajador durante el desarrollo de la relación laboral, debemos tener que al salario base pactado (salario mínimo) se adicionará el pago del bono nocturno en virtud de la jornada cumplida por el trabajador de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (artículos: 173.2 y 117 LOTTT), calculado a razón de un 37,5%, que paga así la empresa como quedó evidenciado de los recibos de pago presentados y promovidos por el actor, sumándole la incidencia por las horas extraordinarias nocturnas (art. 118 LOTTT) efectivamente laboradas, señaladas y reclamadas por el demandante en su escrito de demanda las cuales estima que eran 3 horas extras nocturnas por jornada laborada, 33 quincenales y 66 mensuales. Obteniendo el valor hora de la siguiente forma: Salario diario más bono nocturno dividido entre 7 horas, y para la hora extra el valor hora se multiplicará por 1,5, que resulta del valor hora trabajada adicionalmente mas el porcentaje de la hora extra (50%), multiplicándose por el total de las horas extras laboradas por el trabajador en el período o mes correspondiente, y señaladas por el reclamante en su escrito como se mencionó ut supra, es decir, 3 horas extras nocturnas por jornada laborada, 33 quincenales y 66 mensuales. Por ello, para obtener el salario mensual percibido por el trabajador sumamos el salario base, el bono nocturno y las horas extraordinarias.


MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO NOCTURNO SALARIO HORA HORAS EXTRAS MENSUAL SALARIO NORMAL
JUNIO 1.228,50 81,90 30,71 16,09 796,33 2.485,52
JULIO 2.457,00 81,90 30,71 16,09 1.592,66 4.971,04
AGOSTO 2.457,00 81,90 30,71 16,09 1.592,66 4.971,04
SEPTIEMBRE 2.702,72 90,09 33,78 17,70 1.751,94 5.468,18
OCTUBRE 2.702,72 90,09 33,78 17,70 1.751,94 5.468,18
NOVIEMBRE 2.973,00 99,10 37,16 19,47 1.927,14 6.015,02
DICIEMBRE 2.973,00 99,10 37,16 19,47 1.927,14 6.015,02
ENERO 3.270,30 109,01 40,88 21,41 2.119,86 6.616,52
FEBRERO 1.635,15 109,01 40,88 21,41 1.059,93 5.556,59

En este estado, resulta imperioso para este juzgador efectuar el cálculo de los conceptos que corresponderían al trabajador recibir en el desarrollo de la relación laboral conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración las incidencias por jornada nocturna y horas extraordinarias efectivamente laboradas. Dando por reproducidas las jornadas, los días domingo y feriados que señala el trabajador en su escrito de demanda que efectivamente laboró, en virtud de la declaratoria de la admisión de los hechos en que incurrió el demandado al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, quedando admitido este hecho; así mismo la cantidad de días de descanso que le correspondían en cada período o mes laborado y así obtener la relación de salarios normal variables percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, y así se establece.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO NOCTURNO HORAS EXTRAS MENSUAL DOMINGOS Y FERIADOS DIAS DE DESCANSO SALARIO NORMAL
JUNIO 1.228,50 81,90 337,84 796,33 945,07 630,05 3.937,78
JULIO 2.457,00 81,90 675,68 1.592,66 1.417,60 1.260,09 7.403,03
AGOSTO 2.457,00 81,90 675,68 1.592,66 945,07 1.260,09 6.930,50
SEPTIEMBRE 2.702,72 90,09 743,25 1.751,94 1.299,48 1.386,11 7.883,50
OCTUBRE 2.702,72 90,09 743,25 1.751,94 1.299,48 1.386,11 7.883,50
NOVIEMBRE 2.973,00 99,10 817,58 1.927,14 1.143,54 1.524,72 8.385,98
DICIEMBRE 2.973,00 99,10 817,58 1.927,14 1.429,43 1.524,72 8.671,87
ENERO 3.270,30 109,01 899,33 2.119,86 1.572,37 1.677,20 9.539,06
FEBRERO 1.635,15 109,01 449,67 1.059,93 628,95 419,30 4.192,99

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde ahora verificar si son procedentes o no en derecho del quantum de cada uno de los conceptos demandados por el actor y, a los efectos de los cálculos, procede este juzgador con fundamento en los siguientes particulares:
Fecha de inicio: 15/6/2013
Fecha de finalización: 15/2/2014
Tiempo de Servicios: 8 meses
Último Salario: Bs. 3.270,30 mensual

1.- Con respecto al concepto demandado de PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, en este acto a los fines del cálculo de las prestaciones sociales primeramente debemos obtener el salario integral calculado con el salario normal (anteriormente determinado), adicionándole la alícuota correspondiente al bono vacacional y la alícuota de las utilidades indicadas por la parte actora, los cuales se determina según el siguiente cuadro:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL INC. BONO VACACIONAL UTILIDADES INC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
JUNIO 3.937,78 262,52 15 10,94 30 21,88 295,33
JULIO 7.403,03 246,77 15 10,28 30 20,56 277,61
AGOSTO 6.930,50 231,02 15 9,63 30 19,25 259,89
SEPTIEMBRE 7.883,50 262,78 15 10,95 30 21,90 295,63
OCTUBRE 7.883,50 262,78 15 10,95 30 21,90 295,63
NOVIEMBRE 8.385,98 279,53 15 11,65 30 23,29 314,47
DICIEMBRE 8.671,87 289,06 15 12,04 30 24,09 325,20
ENERO 9.539,06 317,97 15 13,25 30 26,50 357,71
FEBRERO 4.192,99 279,53 15 11,65 30 23,29 314,47


Así las cosas conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral correspondiéndole

MES DIAS SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE 15 295,63 4.434,45 4.434,45
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE 15 325,20 4.878,00 9.312,45
ENERO
FEBRERO 15 314,47 4.717,05 14.029,50

En razón de ello, se condena el pago a la demandada la cantidad de CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.029,50) por concepto de prestaciones sociales. Y Así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria que realizará un experto contable teniendo en consideración los siguientes parámetros: Que la relación de trabajo se inició el día 16 de abril de 2013 y finalizó el 21 de abril de 2014, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados anteriormente. Y así se establece.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 121 ejusdem a razón del salario promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores devengado por el trabajador (mes de noviembre, diciembre 2013 y enero 2014 antes determinados), por la fracción de los 8 meses siendo lo siguiente: 15/12*8 x Bs. 295,52 = 2.955,20, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.955,20) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 121 ejusdem a razón del salario promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores devengado por el trabajador, por la fracción de los 8 meses siendo lo siguiente: 15/12*8 x Bs. 295,52 = 2.955,20, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CICNUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.955,20) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del límite mínimo señalado (30 días) por el salario promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores devengado por el trabajador, por la fracción de los 8 meses siendo lo siguiente: 30/12*8 x Bs. 295,52 = 5.910,40, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.910,40) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
6.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 22.668,63 por concepto de salarios retenidos, en virtud que la empresa realizaba el pago del bono nocturno, horas extras, domingo y días feriados sin tomar en cuenta la incidencia generada por estos conceptos.
En este sentido, al laborar el demandante en una jornada nocturna con 12 horas de duración, éste trabajaba horas en exceso que efectivamente se traducen en horas extras, las cuales, tal como se señaló anteriormente quedan tácitamente reconocidas en virtud que se encuentran dentro de la jornada laboral aceptada en la presente causa, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, por tanto, resulta procedente realizar el cálculo teniendo en consideración las horas extraordinarias y el bono nocturno a los fines de integrar dichos conceptos como salario percibido por el trabajador, conforme a los parámetros expresados ut supra para la realización de dicho cálculo, adicionándole los días domingo y feriados laborados y pago de días de descanso, para así restarle el salario pagado por la empresa, que fue señalado expresamente por el trabajador en el libelo de demanda como recibido, para así determinar la procedencia o no del reclamo por la diferencia salarial. Y así se establece.

MES SALARIO MENSUAL CALCULADO CON LAS INCIDENCIAS SALARIALES SALARIO RECIBIDO POR EL TRABAJADOR DIFERENCIA
JUNIO 3.937,78 2.716,39 1.221,39
JULIO 7.403,03 5.432,78 1.970,25
AGOSTO 6.930,50 5.432,78 1.497,72
SEPTIEMBRE 7.883,50 5.438,91 2.444,59
OCTUBRE 7.883,50 5.438,91 2.444,59
NOVIEMBRE 8.385,98 5.979,68 2.406,30
DICIEMBRE 8.671,87 5.979,68 2.692,19
ENERO 9.539,06 6.577,80 2.961,26
FEBRERO 4.192,99 2.401,62 1.791,37
TOTAL 19.429,66


En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al accionante la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.429,66) por concepto de diferencia de salarial dejada de percibir. Así se establece
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el demandante el pago de este concepto, por cuanto aduce que la parte patronal no le canceló dichos cesta ticket por cada jornada laborada, señalando expresamente en su escrito de demanda los días que laboró y no le fue cancelado, reclamando de este concepto 177 días tomando en consideración la unidad tributaria vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir Bs. 127,00 cuyo mínimo (25%) es de Bs. 31,75.
Señala el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, como base legal de dicha obligación, que los empleadores del sector público y del sector privado otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo o, en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras no distingue ni cantidad de días para pagar el beneficio ni excluye los días feriados, sino que hace referencia a jornadas laboradas, las cuales dependiendo del tipo de labor pudieran estar compuestas por días hábiles y/o días feriados. Lo importante es tener en cuenta que al momento de calcular el beneficio a otorgar, se incluyan todos los días efectivamente laborados por el trabajador y aquellos previstos en el artículo 6° de dicha Ley.
En este sentido, habiéndose declarado la admisión de los hechos en que incurrió el demandado al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, éste admitió el hecho aducido por el trabajador en su escrito libelar, en la labor efectiva en cada uno de los días señalados, por lo que resulta procede la declaratoria con lugar de este beneficio y ordenar su pago por cada uno de los días laborados de acuerdo a la jornada de trabajo que indicó en su escrito de demanda que cumplía; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio por el lapso indicado, y efectuar el cálculo correspondiente en los términos siguientes:
El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por lo tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación que le corresponde a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles que laboró el trabajador y no pagados por la demandada, correspondiendo un total de 177 días señalados en el escrito de demanda, que este juzgador los da por reproducidos, calculados por el valor correspondiente al cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Visto que la unidad tributaria actual es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), el 0,25 % de su valor corresponde a treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75), que se deberá pagar por cada jornada laborada.
En consecuencia señalando el trabajador cumplir 177 jornadas que multiplicados por treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) (0,25% unidad tributaria) da como resultado CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,75) y así se condena a la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A. a pagar al ciudadano CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.
Sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados y condenados a pagar que ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 50.899,71) Y Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA ESEGUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 7° del Distrito Capital y Miranda, bajo el No. 29, Tomo 419-A-VII, en fecha 28 de mayo de 2004, a pagar al demandante, ciudadano CARLOS ALFREDO MERCADO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.432.884, la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 50.899,71) por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia complementarias de este fallo que se ordenan realizar en los particulares siguientes.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (15 de febrero de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 11 de agosto de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 15 de febrero de 2014 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Temporal,



Abg. Jolivert J. Ramirez Camacho

La Secretaria,



Abg. Betty Dávila


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos horas del medio día (12:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. Betty Dávila