REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO : LP21-L-2014-000217




SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
JOSE TRINIDAD MILLANO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.864, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SISTEMA ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A (Sistel Security), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo A-17, de fecha 20 de septiembre de 2.000, en la persona de Angel Oswaldo Rivero Ramones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.195, en su condición de Presidente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 8 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la profesional del derecho NANCY CALDERON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE TRINIDAD MILLANO ANDRADES, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 9, la cual fue admitida el día 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, ordenándose al efecto la notificación de las parte demandada SISTEMA ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A (Sistel Security), conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 27 de febrero de 2013, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, con apego al acta levantada en fecha 7 de octubre de 2014 a las 9 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada SISTEMA ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A (Sistel Security)de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso los mismos no asistieron el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 7 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 27 de marzo de 2.008.
• Que el servicio desempeñado fue de Gerente de operaciones.
• Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 am a 7 pm
• Que la relación laboral alegada culmino el 4 de agosto de 2014, por un retiro voluntario

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2008
Marzo 960,80 32,03 0,02 0,61 0,04 1,32 33,96
Abril 960,80 32,03 0,02 0,61 0,04 1,32 33,96
Mayo 960,80 32,03 0,02 0,61 0,04 1,32 33,96
Junio 960,80 32,03 0,02 0,61 0,04 1,32 33,96
Julio 960,80 32,03 0,02 0,61 0,04 1,32 33,96
Agosto 960,80 32,03 0,02 0,61 0,04 1,32 33,96
Septiembre 1.366,50 45,55 0,02 0,87 0,04 1,87 48,29
Octubre 1.366,50 45,55 0,02 0,87 0,04 1,87 48,29
Noviembre 1.366,50 45,55 0,02 0,87 0,04 1,87 48,29
Diciembre 1.366,50 45,55 0,02 0,87 0,04 1,87 48,29
2009
enero 1.366,50 45,55 0,02 0,87 0,04 1,87 48,29
febrero 1.366,50 45,55 0,02 0,87 0,04 1,87 48,29
marzo 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Abril 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Mayo 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Junio 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Julio 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Agosto 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Septiembre 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Octubre 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Noviembre 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
Diciembre 1.366,50 45,55 0,02 1,00 0,04 1,87 48,42
2010
Enero 2.056,40 68,55 0,02 1,50 0,04 2,82 72,87
Febrero 2.056,40 68,55 0,02 1,50 0,04 2,82 72,87
Marzo 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Abril 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Mayo 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Junio 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Julio 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Agosto 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Septiembre 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Octubre 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Noviembre 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
Diciembre 2.056,40 68,55 0,03 1,69 0,04 2,82 73,06
2011
Enero 2.270,20 75,67 0,03 1,87 0,04 3,11 80,65
Febrero 2.270,20 75,67 0,03 1,87 0,08 3,11 80,65
Marzo 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Abril 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Mayo 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Junio 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Julio 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Agosto 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Septiembre 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Octubre 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Noviembre 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,08 3,11 80,85
Diciembre 2.270,20 75,67 0,03 2,07 0,04 3,11 80,85
2012
Enero 2.849,50 94,98 0,03 2,07 0,04 7,91 104,96
Febrero 2.849,50 94,98 0,03 2,07 0,08 7,91 104,96
Marzo 2.849,50 94,98 0,03 2,07 0,08 7,91 104,96
Abril 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
Mayo 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
Junio 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
Julio 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
Agosto 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
Septiembre 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
Octubre 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
Noviembre 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
Diciembre 2.849,50 94,98 0,04 2,07 0,08 7,91 104,96
2013
enero 3.506,50 116,88 0,04 4,87 0,08 9,74 131,49
febrero 3.506,00 116,87 0,04 5,19 0,08 9,74 131,80
marzo 3.506,00 116,87 0,04 5,19 0,08 9,74 131,80
abril 3.506,00 116,87 0,04 5,19 0,08 9,74 131,80
mayo 3.506,00 116,87 0,04 5,19 0,08 9,74 131,80
junio 3.506,00 116,87 0,04 5,19 0,08 9,74 131,80
julio 3.506,00 116,87 0,04 5,19 0,08 9,74 131,80
agosto 3.506,00 116,87 0,04 5,19 0,08 9,74 131,80










Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos

2008
Marzo 33,96 0 0,00
Abril 33,96 0 0,00
Mayo 33,96 0 0,00
Junio 33,96 5 169,80
Julio 33,96 5 169,80
Agosto 33,96 5 169,80
Septiembre 48,29 5 241,45
Octubre 48,29 5 241,45
Noviembre 48,29 5 241,45
Diciembre 48,29 5 241,45 423,75
2009
Enero 48,29 5 241,45
febrero 48,29 5 241,45
marzo 48,42 5 242,10
Abril 48,42 5 242,10
Mayo 48,42 5 242,10
Junio 48,42 5 242,10
Julio 48,42 5 242,10
Agosto 48,42 0,00
Septiembre 48,42 5 242,10
Octubre 48,42 5 242,10
Noviembre 48,42 5 242,10
Diciembre 48,42 5 242,10 968,80
2010
Enero 72,87 5 364,35
Febrero 72,87 5 364,35
Marzo 73,06 7 511,42
Abril 73,06 5 365,30
Mayo 73,06 5 365,30
Junio 73,06 5 365,30
Julio 73,06 5 365,30
Agosto 73,06 0,00
Septiembre 73,06 5 365,30
Octubre 73,06 5 365,30
Noviembre 73,06 5 365,30
Diciembre 73,06 5 365,30 1415,05
2011
Enero 80,65 5 403,25
Febrero 80,65 5 403,25
Marzo 80,85 9 727,65
Abril 80,85 5 404,25
Mayo 80,85 5 404,25
Junio 80,85 5 404,25
Julio 80,85 5 404,25
Agosto 80,85 5 404,25
Septiembre 80,85 5 404,25
Octubre 80,85 5 404,25
Noviembre 80,85 5 404,25
Diciembre 80,85 5 404,25 1756,90
2012
Enero 104,96 5 524,80
Febrero 104,96 5 524,80
Marzo 104,96 11 1154,56
Abril 104,96 5 524,80
Mayo 104,96 5 524,80
Junio 104,96 5 524,80
Julio 104,96 5 524,80
Agosto 104,96 5 524,80
Septiembre 104,96 5 524,80
Octubre 104,96 5 524,80
Noviembre 104,96 5 524,80
Diciembre 104,96 5 524,80 3170,69
2013
Enero 131,49 5 657,45
Febrero 131,49 5 657,45
Marzo 131,49 5 657,45
Abril 131,49 5 657,45
Mayo 131,49 5 657,45
Junio 131,49 5 657,45
Julio 131,49 5 657,45
Agosto 131,49 5 657,45
25658,88 7735,19

La suma total de prestación de antigüedad es de Bs. 25.658,88 menos Bs. 7.735,19 que recibió el trabajador José Trinidad Millano Andrades como adelanto de prestación de antigüedad durante el desarrollo de la relación laboral, tal como indica en la relación que corre al folio 163, en tal sentido, queda un total de Bs. 17.923,69 por este concepto.

SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 5 días a razón de Bs. 116,87 para un total de Bs. 584,35

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras: Le corresponden 5 días a razón de 116,87 para un total de Bs. 584,35

CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 17,5 días a razón de Bs. 116,87 para un total de Bs. 2.045,23

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 21.137,62) menos la cantidad de Bs. 12.418,83, que recibió el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, mediante cheque Nº 44474933 contra la entidad bancaria Banco Banesco, de la cuenta corriente Nº 01340209452093014319 cuyo titular es Sistemas Eléctricos de Seguridad, tal y como consta al folio 162, de tal manera que al descontar el monto antes indicado, resulta la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 8.718,79).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: JOSE TRINIDAD MILLANO ANDRADES.
SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “SISTEMA ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A (Sistel Security), a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 8.718,79), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (4 de agosto de 2013) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 17 de septiembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 4 de agosto de 2.013 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.
QUINTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. BETTY DAVILA