REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000223
ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
MARIA REBECA DOMINGUEZ MEZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.379.960, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RONALD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464
PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.561, domiciliado en Santo Domingo del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 44.709
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, veintidós (22) de octubre de 2014, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARIA REBECA DOMINGUEZ MEZONES y su apoderado Abg. RONALD CALDERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 7, se encuentra presente la parte demandada DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, debidamente asistido de la Abg. ROSALIA VALERO DE DURAN. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.534,13), en virtud de que no hubo despido injustificado, en tal sentido al realizar el recalculo le corresponde la cantidad antes indicada, cuyo pago se hace en este mismo acto mediante cheque Nº 35875678 de la cuenta corriente Nº 01050065681065343329, contra la entidad bancaria banco Mercantil; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos por cuanto es cierto que recibí el monto aquí indicado, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 204º y 155º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE DEMANDANTE y APODERADO,



PARTE DEMANDADA Y ABOGADA APODERADA,




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. BETTY DAVILA