REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000192
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
ALONSO ALBARRAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.736, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RONALD EDUARDO CALDERON, ELIAS CHIRINOS, NANCY CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.464, 98.920 y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Asociación Cooperativa Turística Suramericana”, en la persona de Juan Carlos Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.142, en su condición de Coordinador General.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 23 de julio de 2.014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho RONALD EDUARDO CALDERON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO ALBARRAN MALDONADO, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 4 de julio 2.014, bajo el Nº 8, Tomo 66, correspondiendo por Distribución del Sistema Juris 2000 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2.014 el tribunal ordenó admitir la demanda, previa subsanación, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Asociación Cooperativa Turística Suramericana”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 13 de agosto de 2014, mediante la certificación efectuada por la ciudadana secretaria de esta Coordinación producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
El 29 de septiembre de 2.014, se dio inicio a la audiencia preliminar, correspondiendo por redistribución a quien aquí sentencia.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2014 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 29 de septiembre de 2014 a las 11:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 15 de octubre de 2011, en el cargo de chofer.
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 9.000,00 mensual.
• Que la relación culmino el día 19 de abril de 2014, por despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 142 en con concordancia:
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2011
Octubre 9000,00 300,00 0,02 5,83 0,04 12,50 318,33
Noviembre 9000,00 300,00 0,02 5,83 0,04 12,50 318,33
Diciembre 9000,00 300,00 0,02 5,83 0,04 12,50 318,33
2012
Enero 9000,00 300,00 0,02 5,83 0,04 12,50 318,33
Febrero 9000,00 300,00 0,02 5,83 0,04 12,50 318,33
Marzo 9000,00 300,00 0,02 5,83 0,04 12,50 318,33
Abril 9000,00 300,00 0,02 5,83 0,04 12,50 318,33
Mayo 9000,00 300,00 0,04 12,50 0,08 25,00 337,50
Junio 9000,00 300,00 0,04 12,50 0,08 25,00 337,50
Julio 9000,00 300,00 0,04 12,50 0,08 25,00 337,50
Agosto 9000,00 300,00 0,04 12,50 0,08 25,00 337,50
Septiembre 9000,00 300,00 0,04 12,50 0,08 25,00 337,50
Octubre 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Noviembre 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Diciembre 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
2013
Enero 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Febrero 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Marzo 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Abril 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Mayo 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Junio 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Julio 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Agosto 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Septiembre 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Octubre 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Noviembre 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
diciembre 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
2014
Enero 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Febrero 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Marzo 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Abril 9000,00 300,00 0,04 13,33 0,08 25,00 338,33
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos
2011
Octubre 318,33 0 0,00
Noviembre 318,33 0 0,00
Diciembre 318,33 0 0,00
2012 0,00
Enero 318,33 5 1591,67
Febrero 318,33 5 1591,67
Marzo 318,33 5 1591,67
Abril 318,33 5 1591,67
Mayo 337,50 5 1687,50
Junio 337,50 5 1687,50
Julio 337,50 5 1687,50
Agosto 337,50 5 1687,50
Septiembre 337,50 5 1687,50
Octubre 338,33 7 2368,33
Noviembre 338,33 5 1691,67
Diciembre 338,33 5 1691,67
2013 0,00
Enero 338,33 5 1691,67
Febrero 338,33 5 1691,67
Marzo 338,33 5 1691,67
Abril 338,33 5 1691,67
Mayo 338,33 5 1691,67
Junio 338,33 5 1691,67
Julio 338,33 5 1691,67
Agosto 338,33 5 1691,67
Septiembre 338,33 5 1691,67
Octubre 338,33 9 3045,00
Noviembre 338,33 5 1691,67
Diciembre 338,33 5 1691,67
2014 0,00
Enero 338,33 5 1691,67
Febrero 338,33 5 1691,67
Marzo 338,33 5 1691,67
Abril 338,33 5 1691,67
146 48.975,83
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador reclama 31 días, no obstante, este tribunal niega dicho pedimento correspondientes a los años 2.011-2012 y 2012-2.013, en virtud de que la parte actora (trabajador) no indico el fundamento de hecho que lleve a esta juzgadora a determinar la procedencia en derecho. Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, este tribunal niega dicho pedimento correspondientes a los años 2.011-2012 y 2012-2.013, en virtud de que la parte actora (trabajador) no indico el fundamento de hecho que lleve a esta juzgadora a determinar la procedencia en derecho. Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Le corresponden 8,5 días a razón de Bs. 300,00 de salario diario normal para un total de Bs. 2.550,00
CUARTO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Le corresponden 8,5 días a razón de Bs. 300,00 para un total de Bs. 2.550,00
QUINTO: Por concepto de UTILIDADES fraccionadas año 2011, así como utilidades años 2012 y 2013 el trabajador reclama 65 días, no obstante, este tribunal niega dicho pedimento correspondiente a los referidos años, en virtud de que la parte actora (trabajador) no indico el fundamento de hecho que lleve a esta juzgadora a determinar la procedencia en derecho. Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de UTILIDADES fraccionadas año 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Le corresponde 7,95 días a razón de Bs. 300,00 para un total de Bs. 2.385,00
SEPTIMO: Por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como consecuencia del despido del cual fue objeto la trabajadora:
Le corresponde el monto equivalente al de las prestaciones sociales para un total de Bs. 48.975,83
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 105.436,66)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: ALONSO ALBARRAN MALDONADO
SEGUNDO: Se condena a la Asociación Cooperativa Turística Suramericana”, a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 105.436,66) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (19 abril de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 12 de agosto de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 19 de abril de 2.014 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los seis (6) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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