REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.621, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ISAREL CRISTINA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.636.471, Inpreabogado Nro. 210.843, domiciliada en Mérida Estado Bolivariana de Mérida.
ACCIONADA: YOBERTY DE JESUS DIAZ VIVAS, INSPECTOR DEL TRABAJO EN MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio por recibido al presente procedimiento en fecha 8 de julio de 2014, recibido el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada que:
“…Ciudadano juez, enuncio que con el AUTO SIN NUMERO de fecha Tres (03) de Abril de 2014. contenido en el expediente N° 046-2012-01-00345, y que riela al folio Seiscientos Cincuenta y Nueve (659) del expediente consignado, en el que declara el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, y evidencia el cumplimiento de dicha Providencia, adolece de los siguientes vicios que a continuación se denuncian.
ÚNICA DENUNCIA:
Se denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso: Toda persona declarada culpable tiene derecho á recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. ......omisis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable….
......omisis....
Es por ello que afirmo que cuando el Inspector del Trabajo del Estado Mérida se ABSTIENE, sin justificación alguna de seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT) y hacer uso de los mecanismos administrativos para lograr el cumplimiento de su propia decisión, sino que por el contrario, dicta en fecha Tres (03) de Abril de 2014. en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, un AUTO SIN NUMERO en el quede clara el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, y evidencia el cumplimiento de dicha Providencia, vulnera el debido "proceso, pues me cercena el derecho de continuar haciendo uso de todos los mecanismos previstos en la Ley para hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente N° 046-2012-01-00345, tales como el uso de la fuerza Pública, o la Revocatoria de la Solvencia Laboral, entre otros, pero que por virtud de haber Decretado UN CUMPLIMIENTO inexistente no puedo acceder al uso de estos mecanismos pues cercenó completamente dicha vía. En el presente asunto la Providencia Administrativa no se cumplió en ninguna de sus fases puesto que ni he sido restituida en las condiciones de trabajo para el momento de la desmejora ni se me han cancelado las comisiones dejadas de percibir desde el momento de la ocurrencia de la desmejora hasta la presente fecha y el inspector del trabajo se encuentra solapando la actitud contumaz de la empresa violentºando el ordenamiento jurídico para ello. Es por ello que afirmo que, con su actuación, el Inspector del Trabajo cierra la posibilidad de ejecutar la Providencia obtenida a mi favor haciendo uso de la vía ordinaria ya que, al declarar el cumplimiento del contenido de la Providencia Administrativa, sin que el patrono hubiere dado cumplimiento al mismo, me cerró sin justificación alguna la posibilidad de hacer uso de la vía ordinaria, aun habiendo obtenido una Providencia Administrativa que declara CON LUGAR la solicitud hecha en sede Administrativa. Conculcando de este modo los derechos y garantías constitucionales ya invocados y así solicito sea declarado.” (Negritas de su original)…”
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa Carol Alejandra Uzcategui Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.621, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de YOBERTY DE JESUS DIAZ VIVAS INSPECTOR DEL TRABAJO EN MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En este estado, este Operador de Justicia tomando en cuenta las circunstancias del caso examinado y en observancia de la decisión proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual ordena admitir la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.621, contra YOBERTY DE JESUS DIAZ VIVAS INSPECTOR DEL TRABAJO EN MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Segundo: Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante: YOBERTY DE JESUS DIAZ VIVAS INSPECTOR DEL TRABAJO EN MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Tercero: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento según lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , para que comparezcan ante este Tribunal a fin de conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia oral y pública de amparo la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (04) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la ultima notificación que se realice certificada por secretaria .
Cuarto: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto con las notificaciones ordenadas.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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