REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº 99

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000148
ASUNTO: LP21-R-2014-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Luis Armando Finol Rosillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nelly Josefina Ramírez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.778 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.952.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CLINISALUD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 25, Tomo A-25 de fecha 02 de septiembre de 2005, en la persona de su Presidente el ciudadano Antonio Jose Guerrero Quintero, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.994.553.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 (folio 76), junto al oficio Nº SME3-966-2014, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante el cual envía el expediente original, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante al no estar conforme con la decisión publicada en data trece (13) de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado, que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.880, en contra de la Entidad de Trabajo “CLINISALUD C.A.”…..”

Una vez que el Tribunal recibió por auto el asunto, se procedió a la sustanciación aplicando lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., cuya celebración correspondía el día jueves dos (2) de octubre de 2014.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias hizo el anuncio del acto, informando de la no asistencia de la parte demandante-recurrente, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido (folios: 77 y 78).

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo, previa las consideraciones que siguen:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.

En el presente caso, se verificó que el día jueves 2 de octubre de 2014, el ciudadano Luis Armando Finol Rosillo, ya identificado como demandante, no compareció por si, ni por intermedio de sus Abogados, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a la representación del demandante a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede este Tribunal a aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden, se menciona que: del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nelly Josefina Ramírez Carrero, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Armando Finol Rosillo, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data trece (13) de agosto de 2014, conforme a la disposición 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Josefina Ramírez Carrero, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data trece (13) de agosto de 2014, de conformidad con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.880, en contra de la Entidad de Trabajo “CLINISALUD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 25, Tomo A-25 de fecha 02 de septiembre de 2005, en la persona de su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.994.553, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por existir ya una decisión con carácter de Cosa Juzgada emanada en Providencia Administrativa N° 0142-2014 del Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida sobre los puntos peticionados en la presente demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

TERCERO: No condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.




La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo












GBP/sdam.