REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº 97

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000012
ASUNTO: LP21-O-2014-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presuntos Agraviados: José Trinidad Labarca Pérez, Juan Antonio Sánchez Mendoza, Jesús Antonio Lozano Sosa, José Ramón Contreras Molina, Erasmo Vielma Camacho, Ender Enrique Rangel Vielma y Manuel Segundo Villalobos, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-7.897.262, V-9.472.418, V-11.960.805, V-1.584.841, V-9.031.809, V-5.038.236 y V-4.331.896, respectivamente., domiciliados en la Avenida 3, entre calles 27 y 28, N° 27-27, Casa de los Trabajadores Carlos Marx, Central Unitaria de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, de este domicilio.

Presuntos Agraviantes: Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las “decisiones” dictadas en el asunto signado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980 y el ciudadano Luis Guillermo Ruiz, accionista universal de la Sociedad Serenos La Protección C.A., por sus acciones.

Motivo: Amparo Constitucional.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

El presente recurso de amparo constitucional, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre del año en curso. Recibiéndose en el Tribunal Primero Superior, en auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 53); y dentro de la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la competencia de la presente acción.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo, se evidencia que la acción propuesta, es un recurso de amparo constitucional contra un acto judicial que negó la solicitud de incidencia de articulación probatoria propuesta por lo presuntos agraviados en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauraron los quejosos, cuyas actuaciones procesales corren insertas en el expediente identificado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980, llevado por ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El representante de los quejosos, a pesar que la acción es contra actuaciones judiciales, sustenta la reclamación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , señalando el artículo 5, que prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1.555 publicada en data 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aclaró las competencias de los Juzgados para conocer sobre los recursos extraordinarios de amparo constitucional. Criterio que es acogido por esta sentenciadora, por compartir su contenido y ser vinculante. En la misma, asentó:

“(omisis)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(omisis)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.
(omisis)”.

Como se evidencia del texto del fallo, la Sala narra las dos (2) situaciones jurídicas o supuestos de hecho contemplados en los artículos 4 y 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace procedente la tutela constitucional, el primero está centrado a las actuaciones o decisiones judiciales, mientras que la norma 5 eiusdem, su contenido está dirigido a las acciones de amparo contra los actos administrativos emitidos por órganos centralizados o descentralizados y que pertenecen a la Administración Pública y no contra los actos judiciales dictados por los órganos del Poder Judicial, que es el caso en comento. Por tal motivo, es de citar el artículo 4 eiusdem, que establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Determinada la circunstancia que delata los quejosos, incurre la presunta agraviante, es el acto de abstención de dar inicio a la incidencia de la articulación probatoria (contenido el auto decisorio de data dieciocho (18) de junio de 2014 que consta a los folios 10 al 13 del presente expediente), por considerar los accionantes, un acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales que los ampara. Y por cuanto, la pretensión constitucional está dirigida contra un acto judicial realizado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es por esta razón, que el Recurso Extraordinario de Amparo, debe interponerse ante un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente según la materia y el territorio, y conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial es el superior jerárquico de la Jueza que presuntamente está incurriendo en una situación jurídica que lesiona los derechos constitucionales de los quejosos. En efecto, es un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el llamado a conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el único aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declina la competencia territorial para conocer del recurso extraordinario de amparo constitucional. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que sigue:

Primero: Se declina la competencia de conocer el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos José Trinidad Labarca Pérez, Juan Antonio Sánchez Mendoza, Jesús Antonio Lozano Sosa, José Ramón Contreras Molina, Erasmo Vielma Camacho, Ender Enrique Rangel Vielma y Manuel Segundo Villalobos contra de Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las “decisiones” dictadas en el asunto signado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980 y el ciudadano Luis Guillermo Ruiz, accionista universal de la Sociedad Serenos La Protección C.A., por sus acciones; en el Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda.

Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede de los distintos Juzgados Superiores del Trabajo.
Tercero: No hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo





GBP/sdam