REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.716, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.011.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal en virtud de la sentencia de fecha 10 de julio del año 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, incoada por la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, asistida por el Abogado en ejercicio JACINTO CASAS QUINTERO, CONTRA la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE y declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y cuyo historial se hace a continuación:
En fecha 03 de julio del año 2012, fue presentada solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA por la ciudadana: YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, asistida por el Abogado en ejercicio JACINTO CASAS QUINTERO CONTRA la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la referida fecha (folio 05).
Luego en fecha 10 de julio del año 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Declaración de Ausencia, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez vencido el lapso legal (folios 06 al 13).
En fecha 20 de julio del año 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hizo computo, y por cuanto la parte solicitante ni sus apoderados, ejercieron sus recursos contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 10 de julio del año 2012, la declaró firme y remitió el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 14 y 15), cuyo expediente quedó por distribución en este Tribunal, en fecha 26 de julio del año 2012, dándosele entrada en la misma fecha, y que el Tribunal se pronunciaría con respecto a su competencia en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al auto de entrada (folios17 al 19).
Mediante auto de fecha 30 de julio del año 2012, este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, exhortó a la solicitante para que consignara mediante diligencia, documento que acreditara su consanguinidad con la presunta ausente (folio 20).
Una vez cumplido por la parte solicitante con los requisitos exigidos por este Tribunal en auto de fecha 30 de julio del año 2012, en fecha 07 de agosto del año 2012, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó emplazar por medio de carteles a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, quien es madre de la solicitante y que si la ausente no compareciere en el término concedido ni por sí ni por medio de apoderado, ni diere aviso en forma auténtica de su existencia, se le nombrará un defensor judicial con quien se seguirá el juicio ordinario sobre la declaración de ausencia; asimismo, se ordenó la notificación del FISCAL SUPERIOR DE TURNO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró boleta por falta de fotostátos (folio 26 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del año 2012, la solicitante ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, asistida de Abogado, le confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JACINTO CASAS QUINTERO (folio 30 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos en fecha 19 de octubre del año 2012, se libró Boleta de Notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 07 de agosto del año 2012 (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del año 2012, el alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue firmada por la Abogada IMARA MONCADA, en su carácter de Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial (folios 35 y 36).
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre del año 2012, se le libró el Cartel de Citación a la presunta ausente ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, y se instó a la parte interesada retirarlo mediante diligencia para su debida publicación (folios 38).
Una vez retirado por la parte interesada el Cartel de Citación librado a la presunta ausente ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE y constando en autos las debidas publicaciones del referido Cartel, y por cuanto la presunta ausente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, ni existe por ningún medio algún aviso de su existencia, en fecha 05 de marzo del año 2013, se le designó como DEFENSOR JUDICIAL a la presunta ausente, al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, se libró boleta (folio 58).
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del año 2013, el alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación librada al ABG. ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de Defensor Judicial designado, quien le firmó de puño y letra la referida boleta de notificación (folios 59 y 60).
En fecha 05 de abril del año 2013, tuvo lugar el Acto de Juramentación del Defensor Judicial designado en el presente procedimiento de solicitud de Declaración de Ausencia, Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, y por cuanto él mismo no compareció, se declaró desierto el acto (folio 61).
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2013, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada de auto, se le designó como DEFENSORA JUDICIAL a la presunta ausente, a la abogada ANGELICA MARIA LEMUS, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, se libró boleta (folio 63).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del año 2013, el alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación librada a la ABG. ANGELICA MARIA LEMUS, en su carácter de Defensora Judicial designada, quien le firmó de puño y letra la referida boleta de notificación (folios 65 y 66).
En fecha 10 de junio del año 2013, tuvo lugar el Acto de Juramentación de la Defensora Judicial designada en el presente procedimiento de solicitud de Declaración de Ausencia, Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, quien estando presente y con el derecho de palabra aceptó el cargo sobre ella recaído y juró cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo; seguidamente el Tribunal le tomó el juramento de Ley correspondiente (folio 68).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 01 de julio del año 2013, se emplazó a la Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de Defensora Judicial de la presunta ausente ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación a fin de que diera Contestación a la Demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 70 y vuelto).
En fecha 08 de julio del año 2013, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Recibo de Citación debidamente firmado por la ABG. ANGELICA MARIA LEMUS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien le firmó de puño y letra el referido recibo de citación (folios 73 y 74).
Luego en fecha 12 de agosto del año 2013, la abogada en ejercicio ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de Defensora Judicial de la presunta ausente ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, consignó escrito de Contestación de la Demanda; y en la misma fecha, mediante nota, se dejó constancia de la contestación hecha por la Defensora Judicial de la presunta ausente (folios 75 al 77).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del año 2013, el Abogado JACINTO CASAS QUINTERO, con el carácter de autos, consignó en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas; y mediante nota de fecha 10 de octubre del año 2013, se dejó constancia de la consignación de dichas pruebas y de que la parte demandada no promovió pruebas ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial (folios 78 y 79).
En fecha 11 de octubre del año 2013, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora; cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2013, procediéndose a su evacuación (folios 80 al 85).
Luego en fecha 18 de diciembre del año 2013, diligenció el Abogado en ejercicio JACINTO CASAS QUINTERO, renunciando al Poder Apud Acta que le fuera conferido por la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, parte actora en el presente procedimiento; y este Tribunal mediante auto de fecha 07 de enero del año 2014, acordó notificar a la parte actora en el presente juicio haciéndole saber sobre la referida renuncia, se libró boleta y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva (folio 94).
El día 08 de abril del año 2014, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo sin firmar Boleta de Notificación librada a la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, por cuanto le fue imposible localizarla (folios 97 y 98).
En fecha 20 de mayo del año 2014, diligenció la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALBARRAN, dándose por notificada en la presente causa (folio 99).
Mediante auto de fecha 21 de mayo del año 2014, este Tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal (folio 100).
Luego en fecha 17 de junio del año 2014, mediante nota, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, ninguna de las partes consignaron informes ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y en la misma fecha este Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta Instancia (folios 101 y 102).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento siguiente:


II
MOTIVA
DE LA DEMANDANTE
Mediante formal libelo de Demanda, la ciudadana: YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JACINTO CASAS QUINTERO, procedió a solicitar la DECLARACIÓN DE AUSENCIA de su madre la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE.
En el escrito libelar la parte solicitante, expreso entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… que desde hace mas de Nueve (9) Años desconocemos el paradero de mi madre, de nombre ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.006.011; y quien se ausento de nuestro domicilio y hasta la presente fecha no hemos podido saber nada acerca de su paradero o residencia actual. Este hecho fue oportunamente denunciado ante la Delegación del Estado Mérida de la Policía Técnica Judicial (PTJ)hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística (CICPC), en fecha Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Tres (2003); realizando ese organismo la respectiva averiguación signada bajo el N° G-404088…es apremiante la necesidad para nuestra familia de poder resolver aspectos que tienen que ver con la posesión de los bienes de la presunta Ausente y su respectiva Partición; en razón de ello y de los antes expuestos, Solicito:
PETITORIO
En virtud de lo establecido en el Artículo 418 del Código Civil que señala: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”. Así como también en el Artículo 421 Ejusdem establece: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos Ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”. Es por lo que Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se DECLARE LA AUSENCIA de mi madre de nombre ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.006.011.
(Omissis…)
Pido que la presente Solicitud sea Admitida y Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar...”.


DE LA DEMANDADA:
En fecha 12 de agosto del año 2013, la Abogada en ejercicio ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de Defensora Judicial de la presunta ausente ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, consignó escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Omissis… procedo a hacer formal contestación de demanda en los siguientes términos y dentro de lapso legal correspondiente: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V.-8.006.011 y civilmente hábil, quien es demandada en la presente causa por DECLARACIÓN DE AUSENCIA incoada por la ciudadana: YANARA CAROLINA GONZALEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.175.716, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.711.308, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 57.752, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
Fundamento la presente Contestación De Demanda en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Solicito muy respetuosamente a este despacho que la presente contestación de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho...”.

Este Tribunal Para decidir observa:
La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tengan noticias de ella. Se considera la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural, el procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente.
El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. Según LOUIS JOSSERAND, “Derecho Civil”. Buenos Aires. 1952. Ediciones Jurídicas Europa América. Tomo I. Volumen I. Páginas 181 a 186, la “palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico, una significación muy distinta de la que se le da en lenguaje corriente; de ordinario, cuando se dice de una persona que está ausente, se significa con ello que no se encuentra en un lugar determinado; se hace alusión a su alejamiento con relación a un punto fijo, (...) La ausencia tiene muy distinta significación, así como también muy distinta gravedad: en el lenguaje jurídico esta palabra expresa la incertidumbre que hay en cuanto a la existencia actual de un ser humano”. Se habla de que la institución de la ausencia se basa en la incertidumbre sobre la existencia de una persona determinada, porque cualquier interpretación ampliada, supondría permitir a los presuntos herederos de un individuo vivo inmiscuirse en la gestión de su fortuna, pretendiendo que la abandona por el solo alejamiento (MARCEL PLANIOL y GEORGE RIPERT, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. La Habana. 1945. Editorial Cultural S.A. Tomo I. Pág. 38 y 39). El procedimiento de declaración de ausencia, propende pues a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás individuos titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de la injerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento en los casos que tal circunstancia, no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta. Según los términos planteados, para que sea procedente el procedimiento de ausencia, se requiere que la persona contra quien va dirigida sea un individuo incierto, de cuya existencia se ignore, es decir, el ausente viene a ser un individuo incierto, y esta ausencia lleva como esencial un carácter de duda e inseguridad (JOSÉ MARÍA MANRESA Y NAVARRO, contenidos en su obra “Comentarios al Código Civil Español”. Madrid. 1925. Editorial Reus S.A. Tomo II. Páginas 97 y 98), el cual no se aplica por la sola circunstancia de que la persona que se halla fuera de su residencia habitual pero sobre cuya existencia no hay motivo razonable para dudar, con lo cual se requiere la incertidumbre razonable sobre si una persona continúa viva o si ha fallecido, no bastando únicamente el mero alejamiento con respecto a su entorno social, ni la falta de certeza sobre su localización (ubi sit) y mucho menos, puede apoyarse en el sólo transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca.
En el sistema jurídico venezolano, lo relativo a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contenido en los artículos 421 al 425 del Código Civil, le corresponde a este Juzgador determinar si la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de declarar la ausencia de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, se ajusta a los requerimientos y extremos legales dispuestos en las normas correspondientes.
Procede ahora este Juzgador a analizar y valorar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado JACINTO CASAS QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013 (folios 81 al 83), promovió pruebas en la presente causa, de la forma siguiente:
PRIMERA. DOCUMENTALES:
A. Partida de Nacimiento N° 645, año 1981, obrante al folio 22.
La copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 645, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada. Con la misma se demuestra que la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, es hija de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ PAREDES y ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, y que nació el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), quedando demostrado el parentesco existente, entre la parte solicitante en el presente juicio y la ciudadana a quien se le pretende declarar ausente.
B. Cédula de identidad en original, folio 23.
La cédula de identidad número V-8.006.011, perteneciente a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, tiene valor probatorio de documento público administrativo y con ella se evidencian los datos de identificación de la ciudadana allí indicada.
C. Partida de Nacimiento N° 910, año 1959, obrante al folio 24.
La copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 910, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada. Con la misma se demuestra que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, es hija de los ciudadanos FELIPE BENICIO CARRERO y HERCILIA MORE DE CARRERO, y que nació el primero (01) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).
D. Denuncia de persona extraviada, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), que riela al folio 25.
La copia certificada de la denuncia identificada con el N° G-404088, de fecha 29 de mayo de 2003, efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para la fecha, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público administrativo, por cuanto el mismo no fue tachado, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO (denunciante), manifiesta que su madre (ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE), se encuentra extraviada desde el 21 de mayo de 2003, no sabe de su paradero y padece crisis nerviosa y depresión. Con lo cual se deja constancia que hubo participación a los órganos policiales en relación al hecho ocurrido y que en el presente juicio debe ser analizado a los fines de declarar o no la ausencia de la ciudadana en referencia.
E. Valor y mérito jurídico de los carteles de citación, que obran a los folios 41, 48, 49, 50, 53 y 56 del presente expediente.
Los carteles de citación ordenados por este Juzgado, mediante los cuales se emplazó a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, y debidamente publicados en el Diario “El Nacional”, en fechas: 19 de noviembre de 2012, 27 de diciembre de 2012, 11 de enero de 2013, 26 de enero de 2013, 10 de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2013, los cuales fueron desglosados de los ejemplares correspondientes, para ser agregados al expediente y cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, serán considerados y valorados por quien suscribe, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho publicitario, según sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, N° 98, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expresó:
“que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; (…)”

Así pues, considera este Juzgador que los carteles de citación, contenidos en el periódico de amplia circulación nacional, denominado “EL NACIONAL”, constituyen un hecho notorio, en relación a la presunta ausencia de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, por cuanto la misma, no compareció ante este Juzgado, ni por sí, ni a través de apoderado alguno, para contradecir la presente demanda, que persigue declarar su ausencia. Se les otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA. TESTIFICALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos OLINTO QUINTERO ARAQUE, SONIA MARGARITA SÁNCHEZ ESTANISLAO y JOSÉ JULIO PARRA MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.980.350, V-4.746.980 y V-3.540.636, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2013, siendo las 09:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano OLINTO QUINTERO ARAQUE (folio 86), quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas, de la forma siguiente: A la primera pregunta: respondió que si conoció de vista a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic); a la segunda pregunta: respondió que conoce a la referida ciudadana desde hace como nueve o diez años; a la tercera pregunta: respondió que no ve a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic), más o menos desde esa fecha; a la cuarta pregunta: respondió que no tenía noticia de la ciudadana antes mencionada, desde esa misma época, como nueve o diez años, no la vio más nunca; a la quinta pregunta: respondió que conoce a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic), de una vez que fue hacerle una reparación en su casa. En la Avenida Principal de Santa Elena; a la sexta pregunta: respondió que si conoció a la señora madre de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic); a la séptima pregunta: respondió que no conoce al esposo de la ciudadana en referencia; a la octava pregunta: respondió que no sabe que pudo haber sucedido con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic); a la novena pregunta: respondió que no conoce a la hija de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic), de nombre YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO.
En la misma fecha 28 de octubre de 2013, a las 10:30 a.m., se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo, ciudadana SONIA MARGARITA SÁNCHEZ ESTANISLAO (folio 87), quien respondió a las interrogantes que le fueron formuladas de la forma que a continuación se indica: A la primera pregunta: respondió que si conoce a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic); a la segunda pregunta: respondió que conoce a la referida ciudadana desde hace trece o catorce años; a la tercera pregunta: respondió que conoce a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic), del sitio de su vivienda en Santa Elena, la casa materna, donde vivía su mamá; a la cuarta pregunta: respondió que si conoció a la madre de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic), en esa misma casa, porque la testigo afirmó ser cristiana evangélica y llegó ahí a predicar el evangelio; a la quinta pregunta: respondió que no conoció al padre de la ciudadana en referencia; a la sexta pregunta: respondió que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic) tiene dos hijas; a la séptima pregunta: respondió que si conoce a la hija de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic), de nombre YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, sólo que no ha tenido un trato muy particular con ella; a la octava pregunta: respondió que si conoció de vista, trato y comunicación, a los cuatro hijos de la señora ERCILA MORA DE CARRERO, entre ellos la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic); a la novena pregunta: respondió que no ve a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORA (sic), alrededor de 10 u once años; a la décima pregunta: respondió que no tiene noticias de la ciudadana en referencia, desde más o menos de diez a once años, que tiene entendido que hay una ausencia; a la décima primera pregunta: respondió que no sabe, ni le consta donde se encuentra la misma.
Considera este Juzgador, que de los testimonios analizados no hubo contradicción en sus deposiciones, por lo cual merecen fe las respuestas dadas por éstos, acerca del hecho que se pretende dilucidar, en relación a la presunta ausencia de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, ambos testigos fueron contestes en afirmar que en un lapso de tiempo aproximado de nueve a diez años no han tenido contacto con la ciudadana antes mencionada, por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones formuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Defensora Judicial designada, abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, no promovió prueba alguna a favor de su representada, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE.
El artículo 421 del Código Civil, establece: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”
Analizadas las pruebas aportadas por la actora en la presente causa, y visto que desde el 29 de mayo de 2003, oportunidad en la que fue denunciado el hecho (desaparición de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE), ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hasta el 26 de julio de 2012, fecha en la cual fue recibida la presente causa ante este Tribunal, han transcurrido más de 9 años, cumpliéndose en exceso el lapso a que se contrae el artículo 421 del Código Civil; considera quien suscribe que de las actas que conforman el expediente de marras, se logró demostrar la ausencia de la ciudadana ya tantas veces mencionada, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana YANARA CAROLINA GONZÁLEZ CARRERO, debidamente asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, ambos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA AUSENTE a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRERO MORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.011.
TERCERO: Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 424 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión, una vez se declare firme, en un diario de amplia circulación nacional.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28606
CCG/LQR/vom