REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TEODOLINDA GOMEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.961, domiciliada en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: CRISTOBAL GUERRERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.201, domiciliado en el sector la Milagrosa, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CÁRNICOS “EL ROBLE”, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrada en fecha 29 de Abril del año 2013, bajo el N° 7 tomo 157-A/RM1MERIDA, información fiscal N° J-40253559-7, representada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.637.041, domiciliado en la vía la Azulita, sector la barranca, finca AGUA PINTA, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO REGISTRAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 45, se le dio entrada a la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana: TEODOLINDA GOMEZ DE GUERRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES RONDON, contra el ciudadano: CRISTOBAL GUERRERO RONDON; y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CÁRNICOS “EL ROBLE”, representada por el ciudadano: JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ DÁVILA.
La parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
“(… omisis)
DE LOS HECHOS
Soy viuda de mi fallecido esposo, el hoy causante, HERMOGENES GUERRERO RONDON, como claramente se puede evidenciar en acta de defunción y acta de matrimonio que acompaño junto al presente escrito liberal, marcadas con las letras “A” y “B” según el orden. En vida, mi esposo HERMOGENES GUERRERO, junto a otros de sus hermanos, a quienes menciono a manera ilustrativa, GAVINO GUERRERO, GABRIELA GUERRERO, (hoy fallecida), y además de ellos, la ciudadana ELBA DE GUERRERO, esposa de uno de sus fallecidos hermanos, ejercieron por ante un tribunal de la República, una acción civil de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, en contra de uno de sus hermanos, el menor de ellos, el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDON, juicio que se inicia en fecha del mes de Junio año 2006; en dicha acción, se logró demostrar, que el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDON, habría logrado de manera fraudulenta, autenticar un documento de venta, sobre un inmueble, que era propiedad de la hoy causante, madre de mi fallecido esposo, MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO; juicio en el que fue totalmente vencido, como parte demandada, así lo señala el fallo del Tribunal conocedor de dicha causa, (sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, y definitivamente firme en fecha 13 de Mayo del 2013) se compaña copia certificada marcada con la letra “C”. Ahora bien ciudadano juez, como ya mencioné al inicio del presente relato, esta acción comenzó a ejercerse desde junio del año 2006, pasando por distintas situación procesales que conllevaron, a que ese juicio culminara para Mayo del año 2013, hago esta acotación relevante, a los fines de resaltar que, desde la fecha de inicio de la presente acción civil de tacha, el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDON, parte demandada, tuvo en conocimiento, que el documento autenticado fraudulentamente por él, se estaría sometiendo a juicio de tacha, y que su autenticidad y legalidad estaría por decidirse en los tribunales civiles competentes, a través de la acción que habría intentado mi difunto esposo junto a sus otros hermanos y cuñada, ya que ese bien que se adjudicara a través de la fraudulenta venta, pertenece a la difunta MARIA TRINIDAD RONDON DE GUERRERO, hoy bien de la sucesión, y así impedir que ese inmueble formara parte del activo de la herencia, testada por dicha causante, la cual, en los actuales momentos, está en proceso declarativo por ante el SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SEIAT), documentación que acompaño a manera ilustrativa y signada con la letra “D”. Pero es el caso ciudadano juez, que la tenencia y administración de la finca siempre ha estado en manos del ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDON, pues aun y cuando resultara totalmente vencido en el juicio de tacha intentado en su contra, este ciudadano continuo en la administración del inmueble, sin tomar en cuenta a los demás herederos, pues continuó demostrando una condición hostil para con el resto de los sucesores, quienes somos también propietario del inmueble vale decir “la finca”, por ser este un activo heredado de la causante MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO. Ahora, la situación empeoró más honorable juez, cuando nos damos por enterados que el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDON, en una acción de “viveza y malicia” actuando de mala Fe, vendiera parte de mayor extensión de la finca a un tercero, haciéndose pasar como único y legítimo propietario, pues en su malevolencia, en fecha 28 de Agosto del año 2009, protocolizaría bajo el número 2009.2202, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.2.117, y correspondiente a los libros real del año 2009, el documento contentivo con la venta fraudulenta, el autenticado por él y que se estaba sometiendo al juicio de Tacha; lógicamente para esa fecha dicho documento fraudulento no había sido tachado judicialmente, pero si encontraba en litigio, sometido al proceso legal de tacha, como se demuestra en la sentencia que se acompaña al presente escrito, en su parte narrativa señala las fechas por la que atravesó la Litis; a sabiendas, el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDO, maliciosamente, registraría dicho documento autenticado y en litigio, obviamente, el Registro inmobiliario desconocería del caso, de lo contrario negaría tal protocolización; pero el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO conscientemente de lo que estaba sucediendo, protocolizó esa fraudulenta y tachada venta, y vende a u tercero parte de mayor extensión del inmueble, negociación que reposa en documento protocolizado por ante Registro Inmobiliario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 30 de junio del año 2014, asentada bajo el Número 18 folio 108, tomo 9 protocolo 2014-2014.592, asiento registral 371.12.4.7.405 efectuada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000). El ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDON, sabía en todo momento, que dicho documento fraudulento era objeto de litigio y que no podía ejercer ningún tipo de negociación, hasta tanto no probare que dicho documento gozara de valides y legalidad absoluta, mas sin embargo, su actitud fue maliciosa y contraria a la ley, aun conociendo la existencia del juicio en su contra, sabiendo que en fecha 13 de Mayo del 2013, el tribunal conocedor del juicio de Tacha declarara definitivamente firme la sentencia, en donde se daba por tachado y declaraba como nulo el documento fraudulento de venta protocolizado por él ante la oficina Notarial Pública Segunda, en fecha 4 de noviembre del 2005, inserto bajo el número 74 tomo 91 de los libros llevado por la oficina Pública Notarial, y que acompaño en copia simple marcado con la letra “E”, y en donde se le acreditaba como supuesto dueño; este ya nombrado ciudadano continuaría haciendo valer dicho documento y seguiría comprometiendo el bien perteneciente a una comunidad proveniente de una herencia, representada por sus demás hermanos y sucesores por derecho, que apenas se estaría declarando dicho bien, ante el organismo fiscal competente, que ni siquiera se había particionado dicho bien inmueble para hallar la legitima o alícuota que le corresponde como heredero, y que tampoco obtuvo el consentimiento de todos los herederos del bien para dar en venta parte de mayor extensión de la finca, quebrantando la normativa sustantiva civil vigente en su artículo 1.141 en la cual reposa lo siguiente
Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:
1° Por Incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;
2° Por victos de consentimiento.
Es por estas razón ciudadano juez, es que acudo a su noble oficio en mi condición de coheredera de los derechos y acciones testados por mi difunto esposo HERMOGENES GUERRERO RONDON, en la legitima de la herencia dejada por su difunta la madre MARIA TRINIDAD RONDON GUERRERO, para DEMANDAR. COMO FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano CRISTOBAL GURRERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y. 5.205.201, domiciliado en sector La Milagrosa, de la ciudad de Mérida Estado Mérida hábil, y a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CÁRNICOS “EL ROBLE”, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrada en fecha 29 de Abril del año 2013, bajo el N° 7 tomo 157-A/RM1MERIDA, información fiscal N° J-40253559-7, representada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO HERNANDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.637.041, domiciliado en la siguiente dirección vía la azulita, sector la barranca, finca AGUA PINTA, Municipio Campo Elia del Estado Mérida, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, la cual fuera protocolizada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, por ante el registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 30 de Junio de 2014, e inscrito bajo el N° 18, folio 108 Tomo 9, protocolo de transcripción del presente año 2014, número 2014.592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 371.12.4.2.405,
PETITORIO
De acuerdo con lo expuesto, la conclusión legal y con una claridad contundente en su concepción lógica, lo que se dio en venta no fue la cuota parte que lo representa a él como legitima y como heredero, delimitada de un inmueble, por lo cual, esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto que el objeto pretendido es, no sólo ilícito desde el punto de vista de la propiedad, sino inexistente, por cuanto se trataría de un documento que dio origen una falsa propiedad, tachado civilmente por un tribunal de la República, y así reposa el dictamen que ha quedado definitivamente firme, en la cual, el vendedor, no tendría disposición sobre el bien inmueble, por carecer de titularidad absoluta, y mucho menos saber sus derechos sobre el lote vendido, ya que no existe una partición como tal, sin que se pueda alegar que en realidad existe un aparente contrato de compraventa, quedando válido simplemente el traspaso de unos derechos y no de una parte específica del inmueble, puesto que al no existir legalmente una partición de lo heredado, no se puede determinar entonces donde se halla el porcentaje de propiedad que le corresponde a cada legitimario, sin que quede subsistente la más mínima parte de su contenido. Al no existir legalmente el objeto, el consentimiento manifestado no fue común, puesto que no hubo el consentimiento de los demás propietarios legitimarios herederos que sería el resto de los otorgantes. De manera, que de los hechos narrados en este libelo, aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon, la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado’; y en virtud que el documento que le diera la supuesta propiedad al ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDON, ya identificado, fue tachado por una sentencia emitida por un tribunal de la República, no puede ni existe contrato de venta alguno posterior a ello, por cuanto al haberse tachado de Nulo el documento autenticado fraudulentamente, en donde se le acreditaba la supuesta propiedad, todo tipo de negociación u acción proveniente de dicho documento, automáticamente no tendrían validez, pues carecería de sustento legal alguno. Desde el mismo momento en que el Juez Civil declaro nulo y tachado dicho documento autenticado, se hace necesario el consentimiento de todos los coherederos para ejercer cualquier negociación con el bien de la comunidad hereditaria, cosa que no se hizo con la venta efectuada con el tercero nombrado, por tal motivo la acción civil que DEMANDO formalmente sustentada en el artículo 1.141 Del Código Civil Venezolano Vigente, basada en la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta celebrado protocolizada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, por el registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 30 de Junio de 2014, e inscrito bajo el N° 18, folio 108 Tomo 9, protocolo de transcripción del presente año 2014, número 2014.592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Número 371.12.4.2.405, por el ciudadano CRISTOBAL GURRERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.205.201, domiciliado en sector La Milagrosa, de la ciudad Mérida Estado Mérida hábil, y a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CÁRNICOS “EL ROBLE”, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrada en fecha 29 de Abril del año 2013, bajo el N° 7 tomo 157-A/RM1MERIDA, información fiscal N° J40253559-7, representada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.637.041, a quienes DEMANDO formalmente la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta protocolizada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, por ante el registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 30 de Junio de 2014, e inscrito bajo el N° 18, folio 108 Tomo 9, protocolo de transcripción del presente año 2014, número 2014.592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 371.12.4.2.405.
La Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “. . . Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. Estimo la presente demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), por cuanto dicha negociación entre los demandados, ha causado un daño a la comunidad testamentaria, legitimarios de la titularidad de la finca, la cual negociaran a espaldas del restos de los herederos, quebrantado la acusación sucesora ante el órgano tributario del Estado Venezolano, coartando las posibles negociones a futuras o prontas de las legítimas de los demás herederos sobre el bien, impidiendo realizar en la actualidad una partición del inmueble heredado, todo estas acciones hechas por el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDON, ha causado, un grave daño material a los demás coherederos, ya que él tenía pleno conocimiento que no podía vender sin el consentimiento del restos de los sucesores, por ello la aplicación de los Artículo 1.185, 1.196, 1.157, 1.273 de la norma sustantiva civil.
(omisis…)
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
En atención a los hechos narrados, solicito a este digno tribunal y apegado a la normativa civil adjetiva venezolana vigente, en su artículo 599 ordinales l y 4 DECRETE: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, consistente a un lote de terreno para agricultura ubicado en el sector Paramito- Palo Negro, de la población de Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene una extensión aproximada de veinticinco hectáreas (25 Ha), con casa de habitación de campo, perteneciente a la herencia testada por MARIA TRINIDAD RONDON DE GUERRERO y que fuera objeto de venta entre CRISTOBAL GURRERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.205.201, domiciliado en sector La Milagrosa, de la ciudad de Mérida Estado Mérida hábil, y a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CÁRNICOS “EL ROBLE”, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrada en fecha 29 de Abril del año 2013, bajo el N° 7 tomo 157- A/RM1MERIDA, información fiscal N° J-40253559-7, representada por el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.637.041, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el presente libelo acompaño un medio de prueba, como lo es la sentencia emitida por un tribunal de la Republica en copia debidamente certificada y la venta hecha por ante el registro inmobiliario de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(omisis…)
DEL DERECHO APLICADO
La normativa aplicada en la presente acción y fundamentada son las siguientes
• CODIGO CIVIL VENEZOLANO. Artículos 1.141. 1.185, 1.196 1.157, 1.273.
• CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Articulo 599 ordinales 1 y 4
... Solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva por no ser contraria a las leyes, al orden público y a la buena costumbre...”.
Consta del folio 7 al 43 anexos documentales a la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber de la accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se debe declarase.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana: TEODOLINDA GOMEZ DE GUERRERO, contra el ciudadano: CRISTOBAL GUERRERO RONDON; y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CÁRNICOS “EL ROBLE”, representada por el ciudadano: JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ DÁVILA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
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la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
Exp. Nº 28.904
CACG/LDJQR/mfc.
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