JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Por cuanto este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en el juicio signado con el Nº 28843: SARA ELISA MORA DE ARENAS CONTRA: JESÚS ALBERTO ORTEGA ARENAS, ARNELY DEL CARMEN ORTEGA ARENAS y ALBELYS MARGARETH ORTEGA ARENAS POR: NULIDAD DE COMPRA-VENTA, observó que mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014 (folios 49 y 50), los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA Y ORLANDO JOSÉ ORTIZ, apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron la cuestión previa relativa a la “caducidad de la acción”, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la parte final de escrito en referencia, indicaron lo siguiente:
“Omissis…
De otro lado ciudadano Juez, y, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 ejusdem, hago valer la: “Falta de Cualidad e Interés” de nuestros representados para sostener el presente juicio en virtud, de que los mismos no son signatarios del Documento de Compra que efectuó su legítimo abuelo: JOSÉ DE JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ.
…Omissis” (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, advirtió este Tribunal que erróneamente se dejó constancia mediante nota fecha 13 de agosto de 2014 (folio 51), último día del emplazamiento para dar contestación a la demanda, que la parte demandada en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA Y ORLANDO JOSÉ ORTIZ, habían consignado escrito de cuestiones previas (folio 49), sin considerar la contestación al fondo, que realizó la referida parte al oponer la falta de cualidad o interés. Por lo cual se tramitó todo lo relativo a la incidencia aperturada, de la forma que a continuación se resume: en fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 53), la parte demandante contradijo las cuestiones previas; a partir del 23 de septiembre de 2014, último día para la contradicción, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días, donde las partes en juicio promovieron pruebas en la incidencia; en fecha 30 de septiembre de 2014, promovió pruebas la parte actora mediante escrito obrante a los folios 67 al 71; el Tribunal se pronunció sobre su admisión en fecha 02 de octubre de 2014, por auto que riela al folio 73; en fecha 06 de octubre de 2014, promovió pruebas la parte demandada (folios 74 y 75) y nuevamente la parte demandante (folio 76 al 80); pronunciándose el Tribunal sobre su admisión, a través de autos de fecha 06 de octubre de 2014, correspondiente a los folios 356 y 357 del presente expediente, a partir de la referida fecha, inició el término para decidir en relación a las cuestiones previas.
Efectivamente, en el escrito de fecha 11 de agosto de 2014, la parte demandada procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la vez contestó al fondo de la demanda, al invocar la falta de cualidad e interés de los demandados, de conformidad con el artículo 361 eiusdem, por tanto, pasa quien suscribe a examinar lo contemplado por la jurisprudencia patria en relación a sí es posible realizar los dos actos procesales, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2000, señala:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…” (Resaltado de este Tribunal).
En orden al criterio jurisprudencial antes transcrito, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas.
En el caso de marras, la parte demandada efectuó en un mismo escrito los dos actos procesales, la oposición de cuestiones previas y la contestación a la demanda, tal y como se evidencia al folio 49 de este expediente, por lo cual este Tribunal debió dejar como no opuesta la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y, como válida la defensa de fondo intentada, relativa a la falta de cualidad e interés de los demandado para sostener el juicio, por haberse realizado de forma tempestiva.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. (…)”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos se produjo una subversión al orden procesal, al tramitarse la incidencia de cuestiones previas, cuando lo procedente era considerar como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, y contestada la demanda, en virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, según lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en orden a los fundamentos expuestos y al criterio jurisprudencial vinculante indicado con anterioridad, este Juzgado deberá anular dichas actuaciones
Por ello, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 eiusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, en razón de la nota de fecha 13 de agosto de 2014, en la que este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para la contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA Y ORLANDO JOSÉ ORTIZ, consignaron escrito de cuestiones previas, sin considerar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio; por tanto, se anulan todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado en que se encontraba el día 13 de agosto de 2014 (folio 51), último día del emplazamiento para que los demandados de autos, ciudadanos JESÚS ALBERTO ORTEGA ARENAS, ARNELY DEL CARMEN ORTEGA ARENAS y ALBELYS MARGARETH ORTEGA ARENAS, dieran contestación a la demanda, entendiéndose contestada la misma, en razón al escrito de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 49), por tanto, una vez conste en el expediente la notificación de las partes del presente auto, lo cual se ordenará de seguidas, se entenderá la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQR/vom
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