REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YERMIN YERLI TREJO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.656.453, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.994.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.299.
DEMANDADA: RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.304.300, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución en fecha 10 de enero de 2013, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA, asistido por el abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, contra la ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER (folio 3).
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal de Especial del Ministerio Público del Estado Mérida, para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folio 7).
En fecha 14 de enero de 2014, la parte demandante, ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA le otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA (folio 8).
Este Juzgado por auto de fecha 24 de enero de 2013, vista la consignación de los emolumentos hecha por el apoderado judicial del demandante, abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER y la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folios 10 al 14).
En fecha 08 de febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal agregó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 15 y 16).
El Alguacil Titular del Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2013, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y orden de comparecencia, sin firmar por la demandada de autos (folios 17 al 25).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, apoderado judicial del demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
El Tribunal por auto de fecha 05 de abril de 2013, ordenó la citación de la ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, parte demandada en el presente juicio, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de mayo de 2013, se dejó constancia que en la misma fecha el apoderado judicial del demandante, abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, consignó dos ejemplares del diario Pico Bolívar, de fechas 25 de abril de 2013 y 29 de abril de 2013, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, se acordó el desglose de las páginas que contienen los carteles en referencia, por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 33 al 36).
En fecha 09 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que en fecha 08 de mayo de 2013, se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, donde procedió a fijar el cartel de citación en la morada, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el apoderado judicial del demandante, solicitando el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como defensor judicial, a la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, a quien se ordenó notificar, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo (folios 38 y 39). El día 17 de junio de 2013, se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial, por cuanto no se encontró presente la abogada designada (folio 42).
Seguidamente, el Tribunal a través de auto de fecha 07 de agosto de 2013, vista la solicitud de la parte demandante, designó como defensor judicial de la demandada, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se ordenó notificar, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo (folios 53 y 54). El día 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado, quien aceptó el cargo sobre él recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 58).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar recibo de citación al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial designado para representar a la parte demandada en la presente causa (folios 60 y 61).
En fecha 30 de octubre de 2013, el alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa (folios 62 y 63).
El día 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA, asistido por su apoderado judicial, abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, también se encontró presente el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, se dejó constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva (folios 64 y 65).
Seguidamente, el día 17 de febrero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente el ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA, asistido por su abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, también estuvo presente el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, se dejó constancia que no se encontró presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda, en tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folios 66 y 67).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, la parte demandante, ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA, debidamente asistido por el abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, insistió en la continuación del juicio a través de diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 68), igualmente se dejó constancia que la parte demandada, a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, dio contestación a la demanda, mediante escrito obrante a los folios 70 y 71. Quedando la causa abierta a pruebas, a partir de la indicada fecha, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, el abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, apoderado judicial del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 76). Por su parte, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la demandada de autos, en diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 77).
El Tribunal mediante autos de fecha 31 de marzo de 2014, agregó los respectivos escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por el apoderado judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada (folios 79 al 87).
Por autos obrantes a los folios 88 y 89 de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas el apoderado judicial del demandante, ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA y el defensor judicial de la demandada, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER.
El día 08 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio (folios 90 al 93).
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal fijó la causa para informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal dejó constancia mediante nota que el abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, apoderado judicial del demandante, consignó escrito de informes, también se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí, ni a través del defensor judicial designado a consignar escrito de informes en el presente juicio (folios 95 al 97).
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entró en término para decidir, de conformidad con el artículo 515 eiusdem (folios 98).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora, ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA, contra su cónyuge, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 28 de diciembre de 2007, por ante el Registrado Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, dio contestación a la demanda, a través de escrito de fecha 25 de febrero de 2014, indicando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda en contra de su defendida, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, apoderado judicial del demandante, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
- ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro.10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que corre agregada al folio 4 del presente expediente.
La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, consignada junto con el libelo de demanda, no fue tachada de falsa por la parte contraria, razón por la cual tiene valor probatorio de instrumento público, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado con dicho documento el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YERMIN YERLI TREJO PINEDA y RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, contraído en fecha 28 de diciembre de 2007.
TESTIGOS:
Promovió el Testimonio de los ciudadanos OLGA JUSTO, JOLEK OLIBER RONDÓN DÍAZ, JIMMY ALEXANDER TREJO DELMAR y JUANA BENITA SOLARTE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.261.199, V-19.751.441, V-18.123.631 y 13.478.556, en su orden, quienes, rindieron su declaración el día martes 08 de abril de 2014 (folios del 90 al 93), y respondieron al interrogatorio formulado en los términos que a continuación se resume: a la primera pregunta: que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Trejo Pineda Yermin y González Ferrer Rubexy; a la segunda pregunta: que los ciudadanos en referencia si son casados; a la tercera pregunta: todos afirmaron que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Trejo Pineda Yermin y González Ferrer Rubexy, fue en el Sector Chorros de Milla, casa número 07-57; a la cuarta pregunta: manifestaron que la ciudadana González Ferrer Rubexy Josefina, abandonó a su esposo los primeros días de enero de 2009; a la quinta pregunta: los testigos Olga Justo y Jolek Rondón, respondieron que no tenían amistad manifiesta con el ciudadano Trejo Pineda Yermin Yerli, por su parte, los testigos Jimmy Trejo y Juana Solarte, indicaron que si conocen al ciudadano ya mencionado, desde hace tiempo; a la sexta pregunta: todos manifestaron que no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio. Seguidamente, el abogado Daniel Humberto Sánchez, repreguntó a los testigos, quienes respondieron, a la primera repregunta: que el último domicilio conyugal de los ciudadanos Trejo Pineda Yermin y González Ferrer Rubexy Josefina, fue en los Chorros de Milla, casa N° 07-57; a la segunda repregunta: que no tienen enemistad con la ciudadana González Ferrer Rubexy Josefina; a la tercera repregunta: cada uno de los testigos indicó su domicilio.
Aprecia este Juzgador que los referidos testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones, por tanto merecen fe sus declaraciones, en cuanto a los hechos que señalan tuvieron conocimiento, los cuales están relacionados con la presente causa, por lo cual quien suscribe les otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, demandada en la presente causa, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014, promovió las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
1° Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER y YERMIN YERLI TREJO PINEDA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
El acta de matrimonio en referencia, ya fue debidamente valorada en la parte que antecede, y en atención al principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
2° Valor y mérito jurídico de la copia simple, dirección de la Web del Registro Electoral (Datos del Elector), donde se presume que su defendida, ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, está domiciliada en Palmarito, ya que es ahí donde tiene su sitio de votación.
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:
“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.)
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una impresión de un mensaje de datos suministrado por el Consejo Nacional Electoral, vía página web http://www.cne.gob.ve/, la cual constituye una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, referido a los datos que aparecen reflejados del elector, y la dirección de votación. Lo cual no es una prueba fehaciente del domicilio actual de la parte demandada, sólo se corresponde con su centro de votación.
Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, procede este juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la demandante, ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Analizadas la causal de divorcio invocada, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, debidamente valoradas en la parte superior de esta sentencia, fundamentalmente la prueba testimonial, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora en la presente causa; Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano YERMIN YERLI TREJO PINEDA, asistido por el abogado RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, contra la ciudadana RUBEXY JOSEFINA GONZÁLEZ FERRER, plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal 2°, ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día 28 de diciembre del año 2007.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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