REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de Octubre del año dos mil catorce.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: GUSTAVO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640.553, soltero, comerciante, con domicilio procesal esquina calle 21, Edificio Centro Comercial y Profesional Mérida, entre avenidas 3 y 4, piso 2, apartamento 3, oficina 05, Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.762, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADOS: JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.359, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; e IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.058, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE EMBARGO
Vista la solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, hecha en el escrito de reforma de la demanda por el ciudadano GUSTAVO RUEDA, parte actora en la presente causa, a través de su Apoderada Judicial Abogada HELLEN MATILDE TORRES, anteriormente identificados, se aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 20 de Octubre del año 2014 (folio 01).
Luego en fecha 24 de Octubre del año 2014, diligenció la Abogada HELLEN MATILDE TORRES, con el carácter acreditado en autos, solicitando se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 40).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el escrito de reforma de la demanda por el ciudadano GUSTAVO RUEDA, a través de su Apoderada Judicial Abogada HELLEN MATILDE TORRES, debidamente identificados, y ratificada en diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, que obra agregada al folio 40 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un local comercial, el cual consta de áreas para Luncheria, tasca, restaurante cocina, depósitos, baños y áreas de servicio, ubicado en el sector Las cruces, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el cual fuere debidamente identificado en el presente expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad conocidos como “FOMUS BONUS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este Juzgador no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, es decir, no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho (fomis bonis iuris), ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que se debe negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano GUSTAVO RUEDA, a través de su Apoderada Judicial HELLEN MATILDE TORRES, sobre el inmueble objeto de la medida.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
CUADERNO Nº 28.862.-
|