REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OLGA UZCATEGUI RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.584, con domicilio procesal en la Avenida 5, esquina de la Calle 25, Edificio MAMAICHA, Piso 1. Oficina 1-6 del Municipios Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio, IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.103.567 y 10.105.918 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.436 en su orden, de este domicilio.
DEMANDAD O: OSCAR ENRIQUE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.223, domiciliado en el Sector Chamita, final de la Calle Tamanaco, casa Nº 1-332, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL asistida por



los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, contra: OSCAR ENRIQUE DUGARTE de fecha 13 de junio del año 2014, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 04)
En auto de fecha 16 de junio del 2014, se admitió demanda que encabeza la presente actuación, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado, mas un día que se le concedió como término de distancia, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaría a las partes para que comparecieran ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedarían emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libró comisión de citación al demandado ni boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostátos (folios 16 y 17)
En diligencia de fecha 19 de junio del 2014, la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL parte demandante en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO en un folio útil (folio 18).
Posteriormente en diligencia de fecha 25 de junio del 2014, el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL consignó los emolumentos para la citación del demandado, ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 19)
Se dictó auto de fecha 26 de junio del 2014, librándose boleta de notificación al Fiscal de Familia y citación a la parte demandada de auto, instando al alguacil titular de este Juzgado, a que hiciera efectiva las mismas (folios 20 al 24)
En fecha 14 de julio de 2.014, consignó a través de diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, boleta de notificación firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 25 y 26)
En diligencia de fecha 14 de julio del 2014, el abogado en FRANK REINALDO VERA OSORIO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL, señaló dirección del trabajo de la parte demandada de autos, a los fines de hacer efectiva su citación (folio 27)
Seguidamente en diligencia de fecha 23 de julio de 2.014, consignó a través el Alguacil Titular de este Tribunal, recibo de citación firmado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 28 y 29)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2014, la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, y encontrándose la presente causa, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, DESISTE del procedimiento de la demanda de divorcio, y solicitó se homologue la misma (folio 30)

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que la prenombrada ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, desiste del procedimiento de la demanda de divorcio, y solicitó se homologue la misma, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta de forma libre y voluntaria lo iniciado por la demandante, instituto procesal reconocido en la Ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.


Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la



contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto que el desistimiento formulado por la parte demandante OLGA UZCATEGUI RANGEL asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de desistir del procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO contra, el ciudadano OSCAR ENRIQUE DUGARTE.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; circunstancia esta que se evidencia en diligencia de fecha 04 de diciembre del 2012 (folio 56) donde expuso: “… De conformidad con la previsión legal del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en forma libre y voluntaria, sin coacción. Desisto del procedimiento de la Demanda de Divorcio incoado en contra del ciudadano Faysale El Kountar Kountar, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.249.249, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. En tal virtud, solicito del Tribunal se proceda conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y se me expidan dos (02) copias certificadas de la misma, así como del auto del Tribunal, que acuerde dicha homologación…”. 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, situación que se encuentra cumplida, en virtud de ser la misma parte demandante, quien desiste de la demanda y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse en el presente juicio se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A

PRIMERO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestas declara consumado el “DESISTIMIENTO”, efectuado por la ciudadana OLGA UZCATEGUI RANGEL en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO identificados en autos, en diligencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), que corre agregada al folio 30 del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado le imparte dicho acto de autocomposición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se homologa el desistimiento, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión; igualmente se ordena por auto separado el desglose de los folios 05 al 10 y entréguesele a la parte interesada; una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


CACG/LJQR/mlbp.-
Exp. N° 28.858.