REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP31-S-2014-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto 8.90, de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta oficial de la republica Bolivariana de venezuela Nº 39.626 de la misma fecha, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A – 10 de fecha 17 de Diciembre de 1984, debidamente reformada según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02, tomo A – 15, realizada su ultima modificación estatutaria en el Estado Lara en fecha 22 de Diciembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 06, de los libro correspondientes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. Eduardo Luis Acosta Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –18.681.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.985, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE OFERIDA: OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.797.377, civilmente hábil, domiciliado Nueva Bolivia, urbanización las Casitas, casa 07, vereda 08, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

- II-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por la solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, por el Abg. Eduardo Luis Acosta Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –18.681.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.985, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto 8.90, de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta oficial de la republica Bolivariana de venezuela Nº 39.626 de la misma fecha, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A – 10 de fecha 17 de Diciembre de 1984, debidamente reformada según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02, tomo A – 15, realizada su ultima modificación estatutaria en el Estado Lara en fecha 22 de Diciembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 06, de los libro correspondientes, en la cual, presenta OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano Omar José Velazquez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.797.377, civilmente hábil, domiciliado Nueva Bolivia, urbanización las Casitas, casa 07, vereda 08, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 18 de septiembre del presente año, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal se abstiene de admitir la solicitud y dicta Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane la solicitud en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 22 de septiembre de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud presentada en los siguientes términos:

“(…)Vista la solicitud de Oferta Real de Pago y sus anexos, presentada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, por el abogado Eduardo Luís Acosta Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.681.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.985, en su condición de apoderado judicial de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., mediante el cual, ofrece al ciudadano OMAR JOSE VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.377, parte oferida; la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 261.827,95), que a su criterio, es lo que corresponde a la oferida por concepto de derechos derivados de la prestación de servicios durante toda la relación laboral, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los numerales 2º y 3º del articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena indicar con claridad lo siguiente:

1.- Indique la fecha de ingreso y fecha de culminación de la relación laboral.

2.- Señale con claridad cada uno de los conceptos que ofrece al trabajador.

3.- Señale pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada unos de los conceptos ofrecidos y los salarios utilizados para obtener los mismos.

En consecuencia, la parte oferente, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Así mismo se ordena remitir a la Oficina de Control de Consignaciones de esta sede judicial, el cheque de gerencia consignado por ante este Tribunal, por la parte oferente, emitido contra el Banco de Venezuela, signado con el nro. 00019983, de fecha 25 de julio de 2014, a favor del ciudadano VELAZQUEZ GUTIERREZ OMAR JOSE, por la cantidad arriba descrita, a los fines de su guarda y custodia, hasta tanto este Tribunal indique lo conducente Líbrese boleta de notificación a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada (…)”.


- Al folios 63, consta boleta de notificación librada a la parte solicitante, en la cual, el Tribunal le informa que por auto de la misma fecha, le ordenó subsanar el libelo.

- En fecha 21 de octubre de 2014, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios del 66 y 67, certificando la secretaria tácitamente la notificación conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folio 68.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación que:

En relación al primer punto, referido a que indicara la fecha de ingreso y fecha de culminación de la relación laboral, verifica este Tribunal que la parte solicitante subsanó lo referido este particular. Y así se establece.

En cuanto al segundo punto, referido a que señalara con claridad cada uno de los conceptos que ofrece al trabajador, En cuanto a este punto constata este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación no hizo mención alguna respecto a este particular; en consecuencia; esta Juzgadora no puede tener como subsanado lo referido a este punto, porque si bien es cierto es se trata de un procedimiento gracioso el mismo no cumple con los establecido en el particular 3, del articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En relación al tercer punto, referido a que señale pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada unos de los conceptos ofrecidos y los salarios utilizados para obtener los mismos; observa quien sentencia que el apoderado judicial de la empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., sólo se limitó a indicar que consignaba con el escrito de subsanación un anexo constante de un folio útil marcado con la letra “A”, donde se aprecian las operaciones aritméticas; sin indicar en el escrito de subsanación discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada unos de los conceptos ofrecidos; así como tampoco hizo mención alguna a los salarios utilizados para calcular los conceptos que ofrecen; en tal sentido, es de informar que los anexos no forman parte de la demanda, en virtud, que el libelo, la oferta real de pago o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si sólo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.
En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 22 de septiembre de 2014, específicamente, en lo que respecta a los particulares 2 y 3; donde se le solicitó entre otras cosas que señalará con claridad cada uno de los conceptos que ofrece al trabajador; así como la operación aritmética utilizada para calcular cada unos de los conceptos ofrecidos y los salarios utilizados para obtener los mismos; en consecuencia, la parte oferente no subsanó la solicitud en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD, intentada por el Abg. Eduardo Luis Acosta Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –18.681.416, inscrito ºen el Inpreabogado bajo el Nº 178.985, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.